REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000128
DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado La margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil antes domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la cuidad de Caracas, constituida por acta inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28/11/96, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a Titulo Universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, cuya última reforma estatutaria fue realizada mediante Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31/03/04, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 87, Tomo 892-A.
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA INFRAVIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/04/04, bajo el Nº 5, tomo 15-A, modificados sus estatutos varias veces, siendo la última de ellas la inscrita ante el mencionado Registro en fecha 12/06/06, bajo el Nº 56, folio 335, tomo 28-A; y el ciudadano RICARDO LEOPOLDO BRETÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.931.449.
APODERADOS
DEMANDANTES: ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PÉREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467.
APODERADO
DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2.009, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CONSTRUCTORA INFRAVIAL, C.A., y el ciudadano RICARDO LEOPOLDO BRETÓN GARCÍA, por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.009, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (04) días concedidos como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Luego, en fecha 03 de junio de 2.009, se ordenó librar las compulsas y el respectivo despacho de comisión, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por providencia de fecha 27 de mayo de 2.010, este Tribunal dio por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las cuales se evidencia que la misma fue devuelta a este Juzgado sin cumplir, con motivo de la falta de interés procesal en la práctica de la citación de los demandados.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado nuestro).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 267 ejusdem, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala).
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se observa que en fecha 12 de mayo de 2.009, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose librar las compulsas y el respectivo despacho de comisión, para la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo que de las resultas remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia -específicamente al folio 77- que la misma fue devuelta a este Juzgado sin cumplir, motivado a la falta de interés procesal de la parte accionante, a los efectos de lograr la citación de los demandados. Y ciertamente, una vez revisada la comisión de citación, no se observó diligencia alguna suscrita por la parte actora a objeto de dejar constancia de haber suministrado las expensas necesarias a los fines de la práctica de la citación encomendada por este Tribunal, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de haber sido recibida la comisión por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a saber, en fecha 20 de enero de 2.010, hasta el 03 de mayo de 2.010, fecha en la cual el Tribunal comisionado ordenó la remisión de la comisión de citación, se consumió el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, la citación de la demandada; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales de la demandante. Así se establece.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentó la representación judicial de la sociedad de comercio BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CONSTRUCTORA INFRAVIAL, C.A., y el ciudadano RICARDO LEOPOLDO BRETÓN GARCÍA, todos ya identificados en esta sentencia decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares intentó la representación judicial de la sociedad de comercio BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CONSTRUCTORA INFRAVIAL, C.A., y el ciudadano RICARDO LEOPOLDO BRETÓN GARCÍA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
Asunto: AP11-M-2009-000128
DPB/SC/lisbeth
|