REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000571
DEMANDANTE: Banco del Sol Banco de Desarrollo, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el No. 42, Tomo 1270-A.
DEMANDADA: 7G Mantenimiento, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de agosto de 1.997, bajo el No. 52, Tomo 143-A-Qto., y modificada según asamblea registrada ante el mismo registro en fecha 18 de agosto de 2.006, bajo el No. 73, Tomo 1370-A Qto, y en contra del ciudadano Edgar Antonio Fermín Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.352.985.
APODERADO
DEMANDANTE: Elías Bruzual Téran, José A. Bravo Paredes, Adolfo A. Ramírez Torres, Rafael Parella Salazar, Juan Pablo Salazar y Daniela Ochea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.733, 68.310, 30.020, 76.865, 92.718 y 92.620, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
- Antecedentes –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12/05/2.009, por los ciudadanos Elías Bruzual Téran, José A. Bravo Paredes y Adolfo A. Ramírez Torres, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Sol Banco de Desarrollo, (arriba identificada), contra la sociedad mercantil 7G Mantenimiento, C.A., y el Edgar Antonio Fermín Marcano, por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2009, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento de Intimación), a fin que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 01/07/09, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demando en autos.
En fecha 06/07/09, la Secretaria Titular de este despacho deja constancia de haberse librado Boleta de intimación a la parte demandada, asimismo deja constancia que en esa misma fecha se el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, el ciudadano Harold Domínguez, actuando en su carácter de alguacil titular de este circuito y consignó a los autos del presente expediente boleta de intimación sin firmar por cuanto no le fue posible practicar la citación de la parte demandada.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 22 de Julio del año 2.009, relativo a la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este circuito judicial de la Boleta de Intimación sin firmar, en virtud de que no le fue posible practicar la intimación de la parte demandada, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y cuatro meses, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil Banco Del Sol Banco de Desarrollo, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil 7G Mantenimiento, C.A., y en contra del ciudadano Edgar Antonio Fermín Marcano, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil Banco Del Sol Banco de Desarrollo, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil 7G Mantenimiento, C.A., y en contra del ciudadano Edgar Antonio Fermín Marcano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
Asunto: AP11-V-2009-000571
DPB/SC/iisbeth
|