REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000715
DEMANDANTE: José Rafael Suniaga, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.054.
DEMANDADA: Siderurgia del Orinoco, C.A.
APODERADO DEMANDANTE: No constituido en autos.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2009, por el ciudadano José Rafael Suniaga, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.054, actuando en su propio nombre y representación, en la que interpuso la acción de Intimación de Honorarios Profesionales contra la empresa Siderurgia del Orinoco, C.A., fundamentando su petitorio en los artículos 23 y 24 del Colegio de Abogados. Luego de su correspondiente Distribución en la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Marzo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al presente asunto a los fines de su tramitación.
En fecha 06 de Abril de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión a los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Abril de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de hacerle saber la incompetencia declarada por ese Tribunal. En esa misma fecha se libró oficio de participación 4033/09.
En fecha 27 de Mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del presente expediente a los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial mediante oficio 4765/09.
Por último, en fecha 14 de Julio de 2009, luego de su correspondiente distribución siendo asignado a esta Dependencia Judicial, este Tribunal admite la presente acción por encontrarse llenos los extremos de ley.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Esta Juzgadora observa que en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 14 de Julio de 2009 este Tribunal encontrando lleno los extremos establecidos en la Ley admite la presente solicitud, ordenando la citación de la parte intimada.
Siendo que la parte actora no impulso la citación de la parte demanda la empresa Siderurgia del Orinoco, C.A., hasta la presente fecha. Ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide.
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano José Rafael Suniaga contra la empresa Siderurgia del Orinoco, C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
Asunto: AP11-V-2009-000715
DPB/SC/lisbeth
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