REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000060
DEMANDANTE: MAYLIN CORDOBA LARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.572.

DEMANDADA: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A SGDO.

APODERADOS
DEMANDANTE: VIRGILIO BRICEÑO, AURA ROSA JIMENEZ, ALEJANDRO GARCÍA PIÑERO, ROSSANA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA BRICEÑO y MARÍA DEL ROSARIO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.162, 22.935, 35.841, 71.542, 101.202 y 114.403, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007, por la representación judicial de la ciudadana MAYLIN CORDOBA LARGO contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., por acción de daños y perjuicios.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.
Posteriormente, por auto de fecha 17 de marzo de 2008, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer de la presente causa, en virtud de que ese Tribunal admitió la demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”


Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 28 de julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar perimida la instancia en este juicio. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por daños y perjuicios intentó la ciudadana MAYLIN CORDOBA LARGO contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., ambas ya identificadas en esta sentencia decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por daños y perjuicios intentó la ciudadana MAYLIN CORDOBA LARGO contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo


En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo

Asunto: AH18-V-2008-000060