REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000181
Asunto principal: AP11-M-2010-000449
PARTE ACTORA: Ciudadana DELIA MARGARITA RODRIGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.612.613.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, ISVELIA NIÑO GUERRA y EXIS MIROSLAVA AZOCAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.329.061, V-3.627.559 y V-12.410.596, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.574, 105.581 y 124.582, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM ALEXIS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.770.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 17 de noviembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la ciudadana DELIA MARGARITA RODRIGUEZ ROSAS contra el ciudadano WILLIAM ALEXIS CHACÓN, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 22 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000449, que en fecha 3 de diciembre del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 6 de diciembre de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es tenedora legítima de dos (2) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Caracas en fecha 18 de enero de 2010, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) la primera y por CIENTO SETENTA Y CINCXO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), la segunda de ellas, pagaderas sin aviso y sin protesto para el 18 de abril del presente año, las cuales anexó en original marcadas “B” y “C”. Que a su decir, el hoy demandado se ha negado a pagar las obligaciones asumidas en dichos títulos valores, pese a encontrarse vencidos, adeudándole a su representada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), en virtud de lo cual procede a instaurar la presenta demanda en contra del ciudadano WILLIAM ALEXIS CHACÓN.
En relación a la solicitud de la medida indicó el apoderado actor lo siguiente: “…De conformidad con el dispositivo de los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito … se sirva Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble que pertenece al Demandado, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, identificada con el Número 115, del Conjunto Residencial “LOS TEJADOS”, ubicado en el Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, en jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, comprendido ese inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 mts), con la Calle Oeste Seis (6); SUR: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 mts), con la parcela V-118; ESTE: En Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 mts.), con la parcela V-114; y OESTE: En Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 mts.), con la parcela V-116. El deslindado inmueble está asimismo identificado con el Número Catastral 7914 y pertenece al Demandado, ciudadano WILLIAM ALEXIS CHACÓN, como consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Número 46, Folios 530 al 537, Protocolo 1º, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año dos mil nueve (2009). … solicito … se sirva Oficiar lo conducente, al ciudadano Registrador Inmobiliario de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en Porlamar. Acompaño copia del documento de propiedad del deslindado inmueble…” (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2010-000572, los siguientes recaudos: marcado “B” original y copia de instrumento privado de fecha 20 de julio de 2009 (folios 9 y 10); marcado “C” original y copia de instrumento privado de fecha 23 de julio de 2009 (folios 11, 12 y vuelto); marcado “D” copia certificada del expediente Nº 1587 de la sociedad mercantil INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A.:, contentivo en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, (folios 13 al 77); marcado “F” copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida (folios 88 al 95), y certificación de gravámenes del referido inmueble (folios 105 al 108).-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, identificada con el Número 115, del Conjunto Residencial “LOS TEJADOS”, ubicado en el Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, en jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, comprendido ese inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 mts), con la Calle Oeste Seis (6); SUR: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 mts), con la parcela V-118; ESTE: En Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 mts.), con la parcela V-114; y OESTE: En Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 mts.), con la parcela V-116. El deslindado inmueble está asimismo identificado con el Número Catastral 7914 y pertenece al Demandado, ciudadano WILLIAM ALEXIS CHACÓN, como consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Número 46, Folios 530 al 537, Protocolo 1º, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año dos mil nueve (2009).-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la ciudadana DELIA MARGARITA RODRIGUEZ ROSAS contra el ciudadano WILLIAM ALEXIS CHACÓN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 734/2010.
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000181
INTERLOCUTORIA.-
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