REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-X-2010-000065
Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 eiusdem, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588.1, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
(…)”
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra, cuando menos en principio, verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.-
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.-
En relación con el periculum in mora, PIERO CALAMANDREI sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente, alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que proceden en sus propios nombres y representación, por las actuaciones desplegadas en su carácter de apoderados judiciales de AVIOR AIRLINES, C.A. (…) para defender sus derechos e intereses en la causa que, en su contra intentó el ciudadano WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN.-
• Que producto de la referida demanda, sucedieron sentencias dictadas el 26 de marzo de 2009 y publicada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 6 de abril de 2009 que declaró parcialmente con lugar la acción; la cual fue apelada por la parte actora; producto de lo cual se dictó sentencia en Alzada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Se3de en la ciudad de Caracas, del 17 de junio de 2009, que declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN y expresamente condenó en costas a la parte demandante; así como también, la ratificación de dicha condenatoria en costas, dictada también en forma expresa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009.-
• Que por cuanto se encuentra definitivamente firme la condenatoria al pago de costas procesales impuesta al ciudadano WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, en beneficio de los accionantes como apoderados judiciales de AVIOR AIRLINES, C.A., ocurren a ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.-
Solicita la parte actora el decreto de la medida cautelar bajo las siguientes argumentaciones:
• “solicito respetuosamente a ese Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandante por el doble de la cantidad intimada más las costas prudencialmente calculadas, a fin de garantizar las resultas de este juicio, estando demostrado que existe presunción suficiente de la existencia del derecho reclamado, también llamada Fumus Boni Iuris, tal como consta en las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el 17 de junio de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano Williams López Carrión y expresamente le condenó en costas; así como también, la ratificación de dicha condenatoria en costas, dictada también en forma expresa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009; y siendo entonces que se encuentra definitivamente firme la condenatoria al pago de costas procesales impuesta al ciudadano WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, ello es circunstancia evidente y con valor de cosa juzgada con relación a la presunción del derecho reclamado exigido por el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la presunción de quedar ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in damni, nos permitimos invocar la confesión contemplada en los artículos 1.400 al 1.405 del Código Civil y en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil; e invocamos lo argumentado por el actor en su libelo de demanda y en distintos escritos e informes, en los que a través de sus apoderados manifiesta estar desempleado y disminuido en su patrimonio”.-
Al respecto, considera este Tribunal que la parte demandante aportó conjuntamente con el libelo de la demanda, el material probatorio suficiente para demostrar su facultad como apoderados judiciales de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., en el juicio objeto de la condenatoria de las costas aquí reclamadas, así como la existencia de sus actuaciones desplegadas en el referido juicio, por lo cual, los argumentos explanados en su solicitud de medida cautelar se encuentran apoyados en prueba instrumental, que crean en este Juzgador, en esta prima facie del proceso, la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra verosímilmente fundada, con sustento en el derecho alegado, razón por la que se verifica la procedencia de la medida cautelar solicitada, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Adicionalmente encuentra este juzgador presente el requisito denominado periculum in mora, apuntado como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en criterio de este Juzgador, en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo primero (1º) del artículo 588 eiusdem y como quiera que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse el criterio jurisprudencial ut supra mencionada se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.160, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 642.493,76), que comprende la cantidad reclamada, que asciende al monto de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 305.949,41), en su doble proporción más las costas, las cuales fueron calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.594,94) en base al 10% del valor de lo demandado. Asimismo, si la medida se practicare sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se haría efectiva sólo hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 336.544,35), que comprende la cantidad demandada, anteriormente citada y las mencionadas costas. A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se INSTA a la parte interesada a señalar el lugar donde se habrá de practicar y con sus resultas el Tribunal proveerá lo conducente.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº AH1A-X-2010-000065.-
LEGS/JGF/javp.-