REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000189.-
PARTE ACTORA: FERNANDO COLOMBO y MARIAN MIROSLAVA DURÁN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.874.941 y V-7.140.187, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ BRAVO, ELÍAS BRUZUAL, NELSON RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ, RAFAEL PARRELLA y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.310, 25.733, 8.447, 8.446, 76.865 y 92.718, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ DE LOS ÁNGELES BAPTISTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-968.882.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 18 de enero de 2006, contentivo de la demanda que intentaran los ciudadanos FERNANDO COLOMBO y MARIAN MIROSLAVA DURÁN ESTRADA contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ DE LOS ÁNGELES BAPTISTA OLIVARES, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la resolución de un contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, que según los accionantes, el ciudadano demandado habría incumplido.-
En fecha 2 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, se abrió Cuaderno de Medidas donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 21-A, situado en segunda planta del cuerpo “A” del edificio “Residencias Kuaibor”, de la calle Caurimare de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio y pasillo de circulación del piso 2; ESTE: Apartamento Nº 22-A y pasillo de circulación de la planta segunda; y OESTE: Fachada Oeste del edificio”.-
El 6 de marzo de 2006, compareció la representación de la parte actora, y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado. Finalmente, ratificó su solicitud libelar de oficiar a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (ahora Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que suministraran el domicilio del demandado.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (ahora Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) requiriendo información sobre el domicilio del demandado. Y, en fecha 19 de junio de 2006, se acordó lo propio para requerir el domicilio registrado en el Concejo Nacional Electoral.-
Recibidas las respuestas de los Organismos consultados, se determinó que la dirección de habitación del demandado se encontraba en Jurisdicción del Estado Táchira, por lo que se dictó auto en fecha 27 de febrero de 2007, complementando la admisión de la demanda, concediendo el término de distancia correspondiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda, y se comisionó al Juzgado del Municipio Jáuregui para la práctica de la citación.-
El 17 de abril de 2007, este Tribunal libró el despacho de comisión, el oficio y la compulsa para la citación ordenada.-
En fecha 13 de febrero de 2008, el representante de la parte actora alegó que había transcurrido suficiente tiempo sin que se recibieran las resultas de la citación, por lo que solicitó librar una nueva comisión para la continuación del proceso.-
El Alguacil dejó constancia el 28 de febrero de 2008, de haber remitido la comisión por medio de la empresa ENVIOS URBANOS, NACIONALES, INTERNACIONEALES, MRW.-
El 4 de junio de 2008, el representante de la parte actora insistió en que se librara una nueva comisión para la continuación del proceso.-
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal negó dicha solicitud de nueva comisión, y en su lugar, se ordenó librar oficio al Juez comisionado solicitando información sobre la aludida comisión.-
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la citación encomendada al Juzgado Regional, donde consta que i) dicha comisión fue recibida en el Tribunal comisionado en fecha 18 de enero de 2008; ii) que el 19 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la compulsa en el expediente en virtud de la falta de impulso procesal de la parte actora; y iii) que en fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado comisionado ordenó la devolución de la comisión.-
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, compareció el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.415, quien, procediendo por aplicación del último aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación del demandado, sin poder, y solicitó se declarare la perención de la instancia.-
Luego, en fechas 27 de mayo y 17 de junio, ambas de 2009, compareció nuevamente el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, antes identificado, y solicitó la perención de la instancia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que la última actuación de la parte actora se produjo en fecha 4 de junio de 2008, cuando insistía en que se librara una nueva comisión para la citación del demandado, lo cual fue negado por auto de fecha 21 de julio de 2008, cuando se ordenó librar oficio al Juez comisionado solicitando información sobre la referida comisión, y luego en fecha 12 de noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la comisión que fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte interesada. A partir de allí, sólo ha comparecido el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ (en fechas 12/12/08; 27/05/09 y 17/06/09) quien asumió la representación sin poder del demandado, y ha solicitado la perención de la instancia.-
Así entonces, se puede determinar que desde el 4 de junio de 2008, no se ha realizado otra actuación por parte de los accionantes dirigida a impulsar el proceso, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años y cinco (5) meses de inactividad procesal, se ha verificado la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en los citados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-V-2006-000189.-
LEGS/JGF/javp.-
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