REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000340

PARTE ACTORA: AURA MATILDE DEL TORO DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.977.623.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO HERNÁNDEZ y ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.070 y 30.339, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRANKLY ALEXANDER RAMÍREZ CARRASQUEL y GREY MISMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.348.895 y V-15.108.251, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 3 de abril de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana AURA MATILDE DEL TORO DE MATA contra los ciudadanos FRANKLY ALEXANDER RAMÍREZ CARRASQUEL y GREY MISMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el desalojo de un inmueble arrendado a los demandados, en razón al presunto incumplimiento de éstos, en el pago de los cánones arrendaticios desde el 1 de septiembre de 2007.-
En fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del juicio breve. Se requirieron fotostatos para proveer.-
Encontrándose en fase de citación, por diligencia de fecha 1º de junio de 2009, compareció el abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, ya identificado, y solicitó la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía, a fin de continuar con el proceso.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 17 de abril de 2009. Asimismo, no consta que la representación judicial de la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, lo cual (según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ), constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo cumplimiento debe ser probado con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.-
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS














ASUNTO: AP11-V-2009-000340
LEGS/JGF/javp.-