REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000707
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 13.338.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO y RAMON FLORES CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.287 y 33.872, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA 2909-4 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 2003, anotada bajo el Nº 11 tomo 4-A-Sdo, representada por su presidente ciudadano GERARDO CASO DE LUCA, venezolano, civilmente hábil, casado titular de la cedula de identidad numero V- 2.951.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÒN)
I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual una vez distribuido, correspondió conocer a este Juzgado, tal como consta al folio 1 del expediente.
Fue admitida la presente demanda mediante auto en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010).
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual dejo constancia de haber consignado tanto copias simples del auto de admisión y los emolumentos necesarios a los fines de librar las respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre del año 2010, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida en el libelo de la demanda.-
En fecha 27 de octubre del año 2010, este Juzgado dejo constancia de haber librado la compulsa de citación correspondiente.-
En fecha 11 de noviembre del año 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno abrir el cuaderno de medidas.-
En fecha 12 de noviembre del año 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia de haber citado a la parte demandada en el presente procedimiento.-
En fecha primer (1ro) de siembre del año dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de reforma de la demanda.-
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, la cancelación de los emolumentos al Alguacil y el señalamiento del domicilio a los fines de la practica de la citación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de
En el presente caso, se observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, desde el tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), hasta el 15 de agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual se suspendieron los lapsos en virtud del receso judicial, transcurrieron once (11) días continuos; y desde la fecha 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual se reanudaron los lapso por la finalización del receso judicial, inclusive, hasta el 06 de octubre de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la parte demandada, transcurrieron veintiun (21) días continuos, sumando entre los dos períodos de tiempo, la cantidad de treinta y dos (32) días continuos; con lo cual se constata que la parte actora no cumplió con la carga de consignar dentro del lapso de treinta (30) días continuos, los emolumentos para el traslado del Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
Siendo así, en aplicación de las normas legales transcritas y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados, resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue VICTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA 2909-4 C.A.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 17 de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
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LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/Santos-05
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