REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: JORGE YTALO MARQUEZ LUPI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.096.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, PEDRO JOSE VALOR REYES y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 139.544, 139.490 y 72.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERACLIO GHERSI OSIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-972.705.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 11 de Agosto de 2009, con escrito de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera JORGE YTALO MARQUEZ LUPI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, contra el ciudadano HERACLIO GHERSI OSIO, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, fue admitida la demanda, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se requirieron los fotostatos para librar la respectiva compulsa.
En fecha 14 de Octubre de 2009 compareció ante este Juzgado el ciudadano JORGE YTALO MARQUEZ LUPI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, y consigno los fotostatos requeridos por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, compareció PEDRO JOSE VALOR REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490, apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno las expensas necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de la citación personal del ciudadano HERACLIO GHERSI OSIO, parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2010, compareció el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, antes identificado, mediante el cual solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejo expresa constancia de haberse cumplido con lo ordenado en auto.
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de retirar cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2010.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, ya identificado, mediante el cual consigna el cartel de citación debidamente publicado en los diarios indicados por este Juzgado.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la consignación del cartel de citación librado a la parte demandada.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “[...]
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada el 21 de Junio de de 2006, en la cual expuso:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el cartel de citación fue acordado y librado el 15 de Marzo de 2010 y no es hasta las fecha 25 de Octubre de 2010, que la parte actora lo retira, es decir, siete (7) meses después de librado, y no es hasta la fecha 02 de Noviembre de 2010, que es consignada a los autos la publicación del mismo, con lo cual se constata que transcurrió holgadamente el lapso para que la parte interesada cumpliera con las cargas procesales correspondientes. Lapsos que superan con creces lo establecido en la norma y lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcritas, por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JORGE YTALO MARQUEZ LUPI contra el ciudadano HERACLIO GHERSI OSIO, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 21 de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

__________, horas.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
BDSJ-SM-FB-04
AP11-V-2009-000970.