Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 12 de Agosto de 2010, donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra de los ciudadanos: HERRERA PARRA ANGEL RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.977.442 y HERRERA PARRA ANGEL RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.977.442, asistidos por su defensa privada ABG. GERARDO TEPEDINO, oídas las partes, solicitaron el procedimiento de ESTIPULACION PROBATORIA, previsto y sancionado en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 18 cuarta parte de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, respecto a los medios alternativos de la resolución de conflictos tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional, procediéndose a evacuar las pruebas documentales como mínima actividad probatoria. ASÍ MISMO este Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra de los hoy acusados y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1. HERRERA PARRA ANGEL RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.977.442, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, y residenciado BARRIO SAN VICENTE, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 49, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2. SANCHEZ HECTOR JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.176.575, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, , y residenciado BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LOS TUBOS, VEREDA 1, CASA SIN NUMERO.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público
Ratifica la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control; realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, razón por lo que la vindicta publica considera que la conducta desplegada por los Acusados encuadra dentro del tipo penal consistente en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que se EVIDENCIA UN CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, dada la manifestación realizada por la Victima MIGUEL JONAS VARGAS CUELLO, quien refirió que los acusados trataron de despojarlo de su vehiculo, lo cual fue impedido por la intervención de los funcionarios adscritos a Comisaría Urbanización Centro, así mismo indica que con los órganos de pruebas que se van a evacuar, el Ministerio Público va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, y de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitar al Sentencia absolutoria, es todo”.
Alegatos de la Defensa Privada
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la defensa privada ABG. GERARDO TEPEDINO, quien manifiesta que: “visto el cambio en la calificación jurídica hecha por la Fiscal en este acto, solicita se les conceda la palabra a sus defendidos a los fines que éstos declaren en relación a lo explanado en la acusación y puedan presentar su confesión ante este Tribunal. Luego se le cede la palabra nuevamente, dada la exposición realizada por sus defendidos en donde los mismos confiesan la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal, es por lo que en aras de garantizar la economía procesal y el debido proceso solicita a la ciudadana Juez, previa aprobación de la Fiscalía, se estipulen la totalidad de las pruebas admitidas en la presente causa, conforme lo dispone el Artículo 200 del COPP y se proceda a dictar sentencia condenatoria, tomándose en cuenta a favor de su defendido las atenuantes genéricas a las que es acreedor; así mismo y dada la pena que pudiera llegar a aplicarse a sus patrocinados y en virtud que a la fecha tiene cumplidos UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las dispuestas en el Artículo 256 del COPP. Es todo…”

LOS HECHOS ACREDITADOS

“…En fecha 14-04-09, siendo las 07:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Urbanizaci6n el Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, practican la aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ HECTOR JAVIER y titular de la cedula de identidad N° 18.176.575, y HERRERA PARRA ANGEL RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad 18.977.442, en la calle Bermúdez, Estación de servicio de Gasolina los Cedros, Maracay Estado Aragua, por cuanto los mismos son señalados por el ciudadano: MIGUEL JONAS VARGAS CUELLO, como las personas que portando armas de fuego, que resultaron ser facsímil, lo constriñeron a que les entregara su vehiculo moto, MARCA AVA, MODELO AVA-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, momento cuando se encontraban en la estación de servicio surtiendo el vehiculo de gasolina, siendo avistados por una comisión policial que patrullaba por el sector, los cuales proceden a la inmediata aprehensión de los ciudadanos imputados.”

PUNTO PREVIO
Como punto previo, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y a la cual no se opone el Ministerio Público, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

El otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, es un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le ha concedido una de las medidas sustitutivas en el articulo 256 Ejusdem.

Es necesario al momento de realizar el otorgamiento de una Medida Cautelar, mantener al imputado vinculado al proceso, debido a que sólo se trata de una libertad con restricciones, donde debe imponerse de una u otra forma una garantía o exigencias al momento de ser otorgada.
Debe tomarse en consideración en la presente causa, con relación a la imputada en mención, el principio de la Excepcionalidad de Privación de Libertad o Estado de Libertad consagrados en Nuestra Carta Magna en su Artículo 44.1 que establece: “… La libertad personal es inviolable...”. (Comillas y puntos nuestros). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad , tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este Código…”. (comillas y puntos nuestros).
Que aún cuando no se encuentra prescrita la acción penal, debe presumirse inocente de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo comparecer el mismo a los actos procesales en Libertad tal como lo establece el artículo 243 del código Ejusdem, el cual reza textualmente:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” (negritas y comillas nuestras).

El hecho de sustituir una Medida Cautelar Sustitutiva por otra, no quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano imputado.
Asimismo, la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas en la ley, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas exigencias constituyen los fundamentos que tiene el Estado de perseguir y que efectivamente de la investigación efectuada por la fiscalía pudiera engendrase la responsabilidad del encartado, por un delito en el cual no se desplegó violencia y en el cual el imputado pudiera acceder a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Aunado a ello, es importante destacar que en sentencia N° 185 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 07 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores se hace un análisis de la prisión provisional y su incidencia en el derecho a ser juzgado en libertad. En tal sentido, el magistrado ponente con su análisis expresa que:

Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos derechos estatales; la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional) la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi del Estado (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A partir del criterio anterior, se construye la nueva visión que tiene el Estado venezolano representado por el máximo Tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo, del principio de libertad durante el proceso penal, en la cual el juez deberá razonar si es justo y necesario según la especialidad del caso, mantener al imputado privado de libertad durante el proceso. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el imputado Al Presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y al Estar Pendiente del Proceso, no constituiría un obstáculo para la investigación, pues los supuestos legales establecidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Así mismo, considera que la investigación contra la misma concluyó con la presentación del acto conclusivo por lo cual el Presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y al Estar Pendiente del Proceso, no constituiría un peligro para la materialización de la justicia. En consecuencia, En virtud de que los acusados: HERRERA PARRA ANGEL RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.977.442, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, y residenciado BARRIO SAN VICENTE, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 49, MARACAY, ESTADO ARAGUA y SANCHEZ HECTOR JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.176.575, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, , y residenciado BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LOS TUBOS, VEREDA 1, CASA SIN NUMERO, se encuentran detenidos, y vista la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a la cual no se opuso la Fiscal, este Tribunal acuerda en consecuencia la medida prevista en el Artículo 256 Numeral 3ª del COPP, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo, la libertad de los mismos se hará efectiva desde la sala de este Tribunal, ordenándose oficiar lo conducente. Así se decide.

SOBRE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PRUEBAS
En el presente juicio oral y público, las partes hicieron estipulaciones de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como consecuencia de la confesión, en este sentido, el Tribunal admite y aprueba tales estipulaciones, pues, si bien es cierto, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas deberían ser hechas en la Audiencia Preliminar, bajo la figura de la Admisión de los Hechos, no es menos cierto, que las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia oral con respecto a las mismas, siguiendo a la doctrina en especial la del Dr. Roberto Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, en donde señala que “se podría sostener, en el caso del procedimiento ordinario, por el artículo 328-6 el cual prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo…Sin embargo, en este caso es obvio entender que todas las partes están manifestando su voluntad para la estipulación de las pruebas, siempre que el Juez lo considere procedente, por lo cual, ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas” siendo que en el principio de preclusividad rige como garantías de las partes y en este caso en concreto, ambas están de acuerdo en dichas estipulaciones, según lo previsto en el artículo 198 y 200 del dispositivo adjetivo penal Venezolano Vigente.-
En este sentido, las partes estipularon los siguientes hechos a probar con las pruebas que de seguida se describen:
En la acusación de la Fiscalía 4ºdel Ministerio Público, que riela al folio Nº 47 al 50, de la presente causa en su primera pieza:

TESTIMONIALES:

TESTIGOS y EXPERTOS:

1. Ciudadana: MIGUEL JONAS VARGAS CUELLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.976.574, en su condición de VICTIMA.
2. Funcionarios: Distinguido (PA) OSCAR MESA y Agentes (PA) ARTEAGA LUIS y ESCOBAR CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Del Estado Aragua, Comisaría Urbanización Centro, en su condición de FUNCIONARIO APREHENSOR.
3. Funcionario: BARRIOS ARQUIMEDES, adscrita al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ESTADO ARAGUA, Sub-Delegación Maracay, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL A LOS FACSIMILES DE ARMA DE FUEGPO RECUPERADOS.
4. Funcionario: JOSE LUIS ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ESTADO ARAGUA, Sub-Delegación Maracay, quien suscribe sustanció las actas que conforman la presente causa.

DISPOSITIVA
Oídas las partes, en cuanto a sus alegatos y exposiciones este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba admitidos en la presente causa en la correspondiente audiencia preliminar, ello en virtud de las estipulaciones acordadas por las partes en este mismo acto conforme lo dispone el Artículo 200 del Código Orgánico procesal penal, aunado al hecho que los mismos acusados en sala CONFESARON su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PUNTO PREVIO: En virtud de que los acusados: HERRERA PARRA ANGEL RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.977.442, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, y residenciado BARRIO SAN VICENTE, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 49, MARACAY, ESTADO ARAGUA y SANCHEZ HECTOR JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.176.575, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, , y residenciado BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LOS TUBOS, VEREDA 1, CASA SIN NUMERO, se encuentran detenidos, y vista la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a la cual no se opuso la Fiscal, este Tribunal acuerda en consecuencia la medida prevista en el Artículo 256 Numeral 3ª del COPP, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo, la libertad de los mismos se hará efectiva desde la sala de este Tribunal, ordenándose oficiar lo conducente. PRIMERO: Declara CULPABLES a los acusados: HERRERA PARRA ANGEL RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.977.442, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, y residenciado BARRIO SAN VICENTE, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 49, MARACAY, ESTADO ARAGUA y SANCHEZ HECTOR JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.176.575, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, , y residenciado BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LOS TUBOS, VEREDA 1, CASA SIN NUMERO, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Especial, el cual tiene prevista una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, sería de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin embargo, al verificarse que la fiscalía no acreditó la conducta predelictual de los acusados, los mismos son acreedores de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 del Código penal, siendo que la pena a aplicar seria el limite inferior a saber en la presente causa SEIS (06) AÑOS, de igual manera al encontrarnos ante un delito TENTADO los mismos son acreedores de la rebaja prevista en el Artículo 82 del Código Penal, en este caso la rebaja seria de la mitad, siendo en definitiva la pena a cumplir por los acusados de autos de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: También se les condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, del Código Penal vigente. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal, a los fines de publicar in extenso el texto integro de la sentencia. CUARTO: En virtud de que la Sentencia emitida, no fue publicada dentro del lapso, es necesaria librar las boletas de notificaciones correspondientes. Notifíquese. Publíquese. Agréguese en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


CAUSA 3M-1069-09
AVH