ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 25-05-2010, continuándose y culminando 15-10-2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, la declaración de la víctima, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado: JORGE LUIS DELGADO FREITES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.764.373 y residenciada en URB. CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10, UD-14, VEREDA 14, CASA Nº 25, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano: JORGE LUIS DELGADO FREITES, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.764.373, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 458 CP); ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
..En fecha 28/03/09, los funcionarios C/2D0 (PA) FERNANDEZ RAYME Y AGENTE (PA) RIVERO NEOMAR, adscritos a la Comisaria de Caña de Azucar del Cuerpo de Seguridad Y Orden Público del Estado Aragua, los mismos se encontraban en labores rutinarias de patrullaje por el sector 10, específicamente vereda 14 Caña de Azúcar se percataron que dos ciudadanos al ver la comisión policial se tornaron nerviosos, por lo cual procedieron a darle dio la voz de alto, tal como lo establece el artículo 117 ord 5° del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como funcionarios policiales e informándoles que iban a ser objeto de inspección corporal y así constatar la presencia de ningún objeto de interés criminalístico, luego de ser realizada la inspección corporal se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón UNA (01) SEMILLA DE MANGO LA CUAL ESTABA SECA Y CON UNA ABERTURA DENTRO DE LA CUAL SE PUDO CONSEGUIR LA CANTIDAD DE 24 TROZOS EN FORMA DE PIEDRAS COLOR BLANCUZCO DE COCAINA BASE CRACK DICHO CIUDADANO QUEDO IDENTIFICADO COMO JORGE LUIS DELGADO FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.764.373 quien se encontraba en compañía del ciudadano DIAZ CABRILES WINTER RAFAEL, venezolano y titular de la cedula de identidad N° 12.566.098, a quien no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico.
Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. ABG. ERNESTO LA CRUZ, en forma oral expuso:
“…demostrará la no responsabilidad de su defendido desvirtuando todos los alegatos de la Fiscalía, por lo que no le quedara mas a este Tribunal que dictar una sentencia absolutoria.” Es todo.
Así mismo, la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico que se acoge en estos momentos al precepto constitucional.
De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DE LAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de la experta ELENA MARGARITA RIVERA CABALLERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.199.163.
2. Declaración del ciudadano WINTER RAFAEL DIAZ CABRILES, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.556.098.
3. Ciudadano Funcionario: YSMAEL ANOTINO VILLEVICENCIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.683.601, quien suscribe el Contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21-12-2002, cursante al folio (05) de las actuaciones.
2.- DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA QUIMICA Nº B9700-064-DCF-0470-09, de fecha 15-04-2009, suscrita por JESUS URASMA y ELENA RIVERA, cursante al folio (20) de las actuaciones.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente: “Con las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, no pudo el Ministerio Público demostrar la culpabilidad del acusado de autos, y en consecuencia como parte de buena fe en el proceso solicito sea dictada una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos.
La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público solicitando la absolutoria y el acusado se acoge al precepto constitucional.
La Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadano: JORGE LUIS DELGADO FREITES, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.764.373, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Pruebas testimoniales
1) Declaración de la experta ELENA MARGARITA RIVERA CABALLERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.199.163, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, y le fue puesto de vista y manifiesto la EXPERTICIA QUIMINA, de fecha 15-04-2009, suscrito por ella, cursante al folio (20) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
…ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de dicha experticia indicando que es suya la firma que aparece al pie de la misma. Interroga el Fiscal a lo que contesto entre otras cosas que, ella recibió como evidencia un sobre que contenía una semilla, de la conocida como manga, en su interior había varios trozos de una sustancia de color verde, a los que se le practico prueba de orientación y luego de certeza comprobándose que era como COCAINA BASE conocían como CRACK, dando positivo, que quien traslada la evidencia al laboratorio se encuentra asentado al final del acta, en este caso fue CABO SEGUNDO PALMA RAFAEL, adscritito a Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, que se preservo la Cadena de Custodia. La defensa no interroga. Interroga la Juez a lo que contesta entre otras cosas que, en su experticia indica el tipo de droga y el pesaje para que el Fiscal pueda determinar el delito a imputar, que la droga se pesa sin envoltorio.
VALORACIÓN: La anterior declaración emanada de la experta supra identificada, hace plena prueba que la sustancia sometida por los expertos a la experticia química es COCAINA BASE conocida como CRACK. No obstante la precitada experticia no demuestra que tal sustancia le haya sido decomisada al acusado de marras y ello deviene de adminicular dicha prueba con las testimoniales de las personas que estaban presentes en el sitio del suceso y que señalan que al acusado no se le decomisó objeto alguno, aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no concurrieron a declarar y no hay testigos del procedimiento realizado. Es importante destacar, que la prueba en cuestión se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) Declaración del ciudadano WINTER RAFAEL DIAZ CABRILES, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.556.098, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, indicando entre otras cosas que
… él iba a su casa y a dos casas de la suya ve llegar a JORGE con otros muchachos y en eso venia una patrulla comiendo flecha los pararon y pegaron a la pared, los revisaron pidieron la cedula, y les dicen que habían encontrado una concha de mango donde supuestamente había droga pero nunca se las enseñaron, que salieron unos vecinos, que ellos se negaron a subir a la patrulla porque eso no era de ellos, los detienen y los llevan al Comando…eso fue como las 11 ò 12 de la noche, que no le vio el numero de la unidad, que eran dos funcionarios que los funcionarios se bajaron y les dijeron que se pegaran a la pared, que habían dos personas en la vereda y tres que venían en un carro y a todos los pararon, que los revisaron, le quitaron la cedula iban para la patrulla y luego se regresaron y decían que habían encontrado una concha de mango con droga pero nunca se la enseñaron, que estaban ahí eran EDWAR, el hermano de Edgar RENNY, JORGE, VIRGILIO, CARLOS y un primo que no sabe cómo se llama, que fueron al Comando de la UD-15 y luego a la del Limón, que se llevaron a él, JORGE, VIRIGILIO, CARLOS y un primo de CARLOS, que los funcionarios les dicen que encontraron una semilla de mango, pero no les dijeron donde la habían encontrado… eran dos funcionarios, que no sabe donde consiguieron la pepa de mango, que no le incautaron nada a nadie.
VALORACIÓN: De la declaración que rinde el testigo presencial de los hechos, se evidencia que el acusado fue detenido en un procedimiento policial viciado, por cuanto los funcionarios señalan haber encontrado una semilla de mango contentiva de una cantidad de una sustancia que resultó ser droga, no obstante , este testigo como los otros son contestes en afirmar que al acusado no se le decomisó la sustancia en cuestión, y no concurren los funcionarios aprehensores a deponer en juicio a los fines de desvirtuar las afirmaciones de tales testigos de la defensa, por lo cual sus dichos adquieren pleno valor probatorio para demostrar la inocencia del acusado y así se valora esta testimonial.
3) Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER ESCALONA LEON, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.986183, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que,
…estaban en San Jacinto compartiendo con amigos, luego fueron a la casa de Jorge, y al llegar llego una patrulla comiendo flecha, y nos bajan del carro y piden la cedula, luego llegan con una concha de mango y no sabíamos de donde la sacaron, de ahí los llevaron al Comando y a él lo soltaron… eso fue como las 12 de la noche, que venían de San Jacinto, que venían junto con él 4 personas, JORGE, VIRGILIO, un primo de Jorge y él, que su vehículo es un Centauro color plata, que a su vehículo lo revisaron en el Comando, que en lugar habían como varias personas a parte de ellos, que serian como 9 personas, que se llevaron al Comando a todos menos el que estaba en una silla de rueda, es decir se llevaron a 8 personas al Comando, que los funcionarios cuando les entrega la cedula les dice lo de la concha de mango y hasta trataron de pedirles dinero, que los obligaron a montarse en la patrulla…no sabe donde los funcionarios encontraron la concha de mango, que esa concha de mango la tenia era el funcionario no se la quito a nadie, que eran muchos funcionarios, que eso ocurrió en Caña de Azúcar Sector 10… no recuerda la fecha de los hechos, que él es amigo del acusado y compañeros de estudio y de trabajo, que los funcionarios cuando les devuelve la cedula, él se iba a montar en su carro y fue ahí donde el funcionario se voltea y del dice lo de la concha de mango, que a todos los revisaron, que él vio cuando revisaron al acusado y no le quitaron nada.
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano supra identificado se desprende que el mismo tiene relación de amistad con el acusado, por ende esta juzgadora considera que pudiere tener un interés manifiesto en las resultas del proceso por lo cual se descarta su declaración para formar la convicción de esta juzgadora y así se decide.
4) Declaración del ciudadano VIRGILIO ENRIQUE LOPEZ AGUILERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.649.048, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que
… venían de San Jacinto, estaban comprando unas arepas, y en eso venia una patrulla comiendo flecha, les dijeron que se bajaran del carro, los revisaron y les quitaron la cedula, se las devuelve y les dicen que se regresan porque habían encontrado droga, les pidieron real, y se los llevaron al Comando … eso fue como las 12 de la noche, no recuerda la fecha, venían de San Jacinto, que los hechos fueron en el Sector 10 de Caña de Azúcar, que en el lugar habían otras personas en el sitio, eran como 7 ò 8, que se los llevaron al Comando y los dejaron 48 horas y los trajeron al Palacio, que se llevaron para el Comando a 5 personas y Luego para el Tribunal, que en la audiencia en el Tribunal, quedaron en libertad 3 y se quedan presos 2, que nunca vio la concha de mango…eran 2 funcionarios, era una sola patrulla…él vive cerca del acusado, que el acusado nunca consume droga, que él estaba cuando revisaron al acusado y no le quitan nada
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano supra identificado se desprende que el mismo tiene relación de amistad con el acusado, por ende esta juzgadora considera que pudiere tener un interés manifiesto en las resultas del proceso por lo cual se descarta su declaración para formar la convicción de esta juzgadora y así se decide.
5) Declaración de la ciudadana ENIRIS JOSEFINA INFANTE REYES, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.472.796, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que
… ella estaba en la vereda de su casa iba a comprar unos cigarros, fue a la UD-15 y de regreso estaban unos funcionarios revisando al señor JORGE, que estaba con VIRGILIO un primo de él, los funcionarios lo revisaron, los montan a la patrulla, que ella no vio en ningún momento ningún tipo de droga, que ella vio cuando revisaron a esos muchachos, y se paró a ver porque conoce a los muchachos…no recuerda la fecha en que ocurrió los hechos, que serian como las 11:30 de la noche, que ella estaba en la abad 14 en la esquina, que en el sitio habían como 8 ò 10 muchachos, que los funcionarios cuando vieron el vehículo se devuelven los funcionarios y los revisan, que los funcionarios se llevado a la Comisaría como a 6 ò 10 personas, que primero llego una patrulla en sentido contrario a la flecha, luego entro una pick-up, y luego 2 patrullas mas, que eran varios los funcionarios presentes, que ella vive en el sector 10, que ella conoce de toda la vida al acusado, que el acusado nunca tuvo problemas de drogas…los hechos fueron como entre marzo y Abril de este año, como a las 11:30 de la noche, que ella había a una bodega del sector a comprar cigarros, que ella es amiga desde la niñez con el acusado, que el carro que cargaba el acusado era pequeño, que los policías llegaron y agarraron a un primer grupo que estaba en la vereda, luego se regresan los funcionarios cuando ven al acusado llegar al lugar en su carro con otras personas, y los vuelven a revisar, que ella esta cerca de cuando los reviso y vio cuando los revisaron, que los funcionarios no le quitaron nada a las personas que estaban ahí, que luego los funcionarios se los llevaron y es cuando salen hasta los vecinos porque supuestamente tenían droga, pero eso fue falso, que habían vecinos que salieron en ese momento…los vecinos presentes eran la mamá del acusado GRACIELA, la señora IRAIDA, el señor EDUIN y ella, que luego que los revisan en su presencia se los llevan detenidos, aunque ellos protestaron, que los funcionarios le dijeron que se los llevaban porque supuestamente tenían droga supuestamente en un mango o concha de mango, pero fue algo que ella nunca vio, que ella no tiene nexo familiar con el acusado.
VALORACIÓN: De la declaración de la testigo emerge solo la convicción de que el acusado no se le decomisó la sustancia que denominan cocaína base, por cuanto al adminicular dicha declaración con el resto de las testimoniales y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento y de los dos funcionarios aprehensores, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y asi se valora esta probanza de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
6) Declaración del experto JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.077.108, quien fuera debidamente juramentado por este Tribunal, y le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de EXPERTICIA QUIMICA, cursante al folio (20), a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma indicando entre otras cosas que
… ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia que se le acaba de poner de vista y manifiesto en este acto y reconoce como suya una de las firmas que aparecen al pie de la misma. Interroga el Fiscal indicando entre otras cosas que, el funcionario custodio PALMA RAFAEL entrego evidencia en un sobre de color blanco, una semilla de mango contentivo de varios envoltorios, que el peso fue de 1 gramo con 920 miligramos, que era cocaína base tipo crack positivo. Interroga la Defensa, indicando entre otras cosas que, PALMA RAFAEL fue el custodio que entrego la evidencia, que él recibió esa muestra de dicho funcionario, que venía por solicitud de la Fiscalía 19ª del Estado Aragua, que en el laboratorio para determinar el tipo de droga, se emplea distintos tipos de reactivos, que las pruebas dan un 100% de certeza sobre el resultado de la experticia.
VALORACIÓN: la declaración del experto que antecede es útil, necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente la sustancia objeto de la experticia química es COCAINA BASE conocida como CRACK. No obstante la precitada experticia no demuestra que tal sustancia le haya sido decomisada al acusado de marras y ello deviene de adminicular dicha prueba con las testimoniales de las personas que estaban presentes en el sitio del suceso y que señalan que al acusado no se le decomisó objeto alguno, aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no concurrieron a declarar y no hay testigos del procedimiento realizado. Es importante destacar, que la prueba en cuestión se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7) Declaración del acusado JORGE LUIS DELGADO FREITES, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.764.373, quien impuesto del precepto constitucional declaró que:
Ese día yo estaba en una fiesta llegando a mi casa, en ese momento que para el vehículo viene comiendo fleja la patrulla y los detienen la policía y ellos consiguen la concha de mango en el piso con esa cosa dentro, y en eso como no sabíamos de quien era, ellos nos piden real y como no le dimos nos llevan detenido y luego a Tribunales. Es todo” El Fiscal no interroga al acusado. Interroga la defensa a lo que contesto entre otras cosas que, el trabaja como ayudante del escolta de camión de Movistar, que estaba ese día con un primo y dos amigos, que se llaman RONALD DUARTE, VIRGILIO LOPEZ, CARLOS ESCALONA, que no recuerda el numero de la patrulla, que eran dos funcionarios, que eso fue en el Sector 10 de Caña de Azúcar, lo que divide un sector de otro, que es la calle cerca de la Canal, que eso fue como a las 10:00 de la noche un 28 de marzo, que lo que encontraron fue una concha de mango y nunca le mostraron lo que había dentro.
VALORACIÓN: La declaración del acusado constituye un medio para sud defensa, y en cuanto a la misma se observa que sus dichos no fueron desvirtuados, por cuanto los funcionarios aprehensores fueron dados de baja no pudiendo ser localizados por el Ministerio Público ya si se dejo constancia a pesar de haberse librado mandatos de conducción y así se valora.
Pruebas incorporadas por su lectura
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es pertinente citar la sentencia N° 415 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que en uno de sus extractos expresa que “ Al valorar el tribunal de Juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que suscribieron…” en este sentido las documentales que fueren incorporadas por su lectura son:
1) EXPERTICIA QUIMICA Nº B9700-064-DCF-0470-09, de fecha 15-04-2009, suscrita por JESUS URASMA y ELENA RIVERA, cursante al folio (20) de las actuaciones, la cual fue debidamente ratificada y explicado su contenido en sala por los expertos que la suscriben.
Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los expertos, victima y testigos comparecientes los cuales no constituyeron ni hicieron plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos y así se valora para la definitiva.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indico la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso.
Ciertamente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público acertadamente, no se puede proferir en esta caso una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución del acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, se ordenó el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se ordena la libertad plena del ciudadano: JORGE LUIS DELGADO FREITES, desde la sala de juicio.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JORGE LUIS DELGADO FREITES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indemnizado, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.764.373 y residenciado en URB CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 10, UD-14, VEREDA 14, CASA Nº 25,MARACAY ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por la Fiscal décimo noveno del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial vigente para la fecha de la comisión del hecho, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido la mencionada enjuiciada, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2 , sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua en fecha quince (15) de octubre de 2010 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, no obstante al publicarse fuera del lapso legal el fallo las partes deben ser debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA 3M-1063-09
AVH
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