JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 01 de diciembre de 2010.
200º y 151º


Por recibida la presente acción de amparo constitucional (f. 01 al 07), junto con los recaudos acompañados, interpuesta por los abogados Alberto Miliani Balza, Cheché Segundo Calles Delón y Lourdes Maritza Camacho de Morales, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL VELAZQUEZ. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicitan la protección del derecho a la propiedad y al debido proceso consagrados en el artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 21.01.2010 (f. 21), en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta seguido por los ciudadanos MARBELLA COROMOTO RIZALEZ BELLO y NOEL EMILIO ROMERO contra la ciudadana ISABEL VELAZQUEZ, mediante el cual declaró sin lugar la demanda.
A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Alberto Miliani Balza, Cheché Segundo Calles Delón y Lourdes Maritza Camacho de Morales, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL VELAZQUEZ, contra la decisión definitiva dictada el 21.01.2010 (f. 21) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante del derecho a la propiedad y al debido proceso, consagrado en el artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 21.01.2010, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
“(…)
Mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nro. 69, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 11 de julio de 2005; se celebró una Promesa Bilateral de Compra-Venta, entre nuestra representada ISABEL VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.807.794 como accionante vendedora y los ciudadanos MARBELLA COROMOTO RIZALEZ BELLO y NOEL EMILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.412.934 y V-4.978.659, respectivamente.
(Omissis)
En dicha Promesa Bilateral el Crédito Hipotecario para garantizar la Compra-Venta del inmueble debía cumplirse dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, lapso que vencía el 08 de noviembre de 2005; por concerniente el Crédito Hipotecario fue otorgado a los Opcionados-Compradores temporáneamente en fecha 11 de octubre de 2005; sin embargo los Opcionados-Compradores estaban obligados según la Cláusula Quinta de la Promesa Bilateral a notificar por escrito con comprobante de recepción el haberse concedido el Crédito y señalar el lugar y fecha para la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta dentro de un lapso de tres (3) días; obligación que incumplieron dando origen a haber incurrido dentro de los supuestos de la cláusula penal contenida en la cláusula séptima de la Promesa Bilateral, y no como sucedió realmente en los hechos, por cuanto nuestra representada se dio por notificada de otorgamiento del Crédito con la demanda del Cumplimiento de Contrato, que se instauró en su contra en fecha 26 de enero de 2006.
El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se instauró la demanda declinó su competencia por razones de cuantía, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió conforme lo expresado anteriormente.
(Omissis)
En acatamiento estricto del artículo 243, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil que señala: Que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, que enuncia el principio conocido como EL THEMA DECIDENDUN o denominado Congruencia, regido por el principio IURA NOVILT CURIA, que obliga al Juez a aplicar la Ley a la decisión de la causa, que no acató por cuanto violó el artículo 1257 del Código Civil.
Artículo 1257: Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento. Y el principio del Dispositivo que le obliga a decidir conforme a lo alegado en el expediente; de manera que se decida para obtener efectos procesales congruentes; y el Principio de Exhaustividad que le impone al juez la obligación de considerar resolver todo lo alegado; y es cierto que en su decisión, no hizo valoración del Contrato de Opción a Compra-Venta en que debió tenerse al propósito e intención de las partes, teniendo como miras las exigencias de la Ley, por cuanto si bien nuestra representada era Opcionante-Vendedora y la parte actora Opcionados-Compradora, demandaron con la intención de obtener ese derecho de propiedad violentando las exigencias de la Ley con referencia a la Cláusula Penal, a la voluntad de las partes contenidas en el Contrato, y de Buena Fe con el fin de obtener un enriquecimiento injusto no permitido por la Ley y que el Juez debió indagar y determinar.
En el caso que nos ocupa resalta la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica infringida a nuestra representada, sobre el Derecho de propiedad del Inmueble objeto de la Litis, por cuanto la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, irrespetó la Garantía del Debido Proceso, el Derecho de Propiedad y los principios rectores del proceso, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En síntesis a nuestra representada se le vulneró el Principio de Seguridad Jurídica, al desconocerle el derecho de ser notificada por los Opcionados-Compradores del otorgamiento del crédito hipotecario, al que tuvo conocimiento al conocer la demanda instaurada en su contra por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; y en síntesis el Tribunal al sentenciar como lo hizo en el presente caso, lesionó las Garantías Constitucionales que hemos mencionado.
A la luz de los planteamientos de hecho y de derecho que hemos explanado, solicitamos que se admita la presente acción de Amparo Constitucional, y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se abstenga de ejecutar la sentencia, hasta que se decida la presente acción de Amparo Constitucional, que solicitamos sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en resumen, en los siguientes hechos:
• Que en fecha 21.01.2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpuesta por los ciudadanos MARBELLA COROMOTO RIZALEZ BELLO y NOEL EMILIO ROMERO, contra la ciudadana ISABEL VELAZQUEZ, como consecuencia de lo anterior se condenó a la parte demandada a que cumpla voluntariamente en realizar la entrega de la documentación requerida para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de dicho litigio (f. 01).
• Que el Juzgado de la causa esta violando el valor superior del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Magna, la justicia, al obligar a la demandada a vender inmueble de su propiedad, sin estar obligada a ello y en el supuesto negado de que estuviera, solo tendría que indemnizar el monto señalado en la Cláusula penal (f. 06).
• Que el Juzgado de la causa incurrió en un error judicial por cuanto su dispositivo es erróneo cuando expresa que la demandada no haya entregado los recaudos necesarios e indispensables para gestionar la operación de venta; pues si eso hubiera sido así, no le hubieran concedido en Crédito Hipotecario a los integrantes de la parte actora. Y a la vez erra al obligar a la demandada a realizar la entrega de la documentación requerida, por cuanto ya cumplió con la entrega de esa documentación (f. 07).
• Que el Juzgado de la causa no hizo valoración del Contrato de Opción a Compra-Venta en que debió tenerse al propósito e intención de las partes, teniendo como miras las exigencias de la Ley, por cuanto la demandada era Opcionante-Vendedora y la parte actora Opcionados-Compradora, demandaron con la intención de obtener ese derecho de propiedad violentando las exigencias de la Ley con referencia a la Cláusula Penal, a la voluntad de las partes contenidas en el Contrato, y de Buena Fe con el fin de obtener un enriquecimiento injusto no permitido por la Ley y que el Juez debió indagar y determinar (f. 07).


Visto el escrito de solicitud esgrimido ut supra, así como el breve comentario realizado por esta Alzada, bien observa quien aquí decide, que al analizar tales circunstancias, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, al punto que invoca como violadas reglas legales contenidas en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil y 1257 del Código Civil, por lo que al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, por lo que considera esta Superioridad, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como la motivación, o determinar si tenía cabida el pago de una cláusula penal, es decir, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia a las pruebas, lo que llevó al Juez A quo a decidir la sentencia de la cual se recurre, entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de revisión casacional, o lo que sería igual una tercera Instancia.
La doctrina judicial ha señalado que el debido proceso:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.
“La característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).

Bajo este predicamento, y lo que bien se comentó al respecto de la solicitud del presente recurso; quien aquí decide observa que con tal accionar lo que la quejosa busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 115 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06.07.2001 (st. 1218, caso Jesús Fermín Díaz), este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…)deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo”.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de apelación o de casación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde el año 1.945.
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por los abogados Alberto Miliani Balza, Cheché Segundo Calles Delón y Lourdes Maritza Camacho de Morales, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL VELAZQUEZ, contra la decisión definitiva dictada el 21.01.2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 21), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta sigue los ciudadanos MARBELLA COROMOTO RIZALEZ BELLO y NOEL EMILIO ROMERO contra la ciudadana ISABEL VELAZQUEZ.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART




Exp. N° 10.10367
Admisión amparo/Int. Def.
Materia: Amparo Constitucional/Civil
FPD/mal/tarbay

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Conste
La Secretaria,