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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



“Vistos”, con sus antecedentes.-


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: ciudadana SUZANNE DESIREE GARCIA ALBERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 11.740.652.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES SOLICITANTE: Jose Ramon Quijada Marin y Aníbal Jose Montenegro Díaz, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.749 y 74.657, respectivamente.
PARTE SOLICITADA: ciudadano HARIS ALBERTO AMIEL HEVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, España, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITADA: Santos Gutiérrez Martínez, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 461.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana SUZANNE DESIREE GARCIA ALBERT de la sentencia de divorcio que declaró disuelta la sociedad conyugal entre la mencionada ciudadana SUZANNE DESIREE GARCIA ALBERT y el ciudadano HARIS ALBERTO AMIEL HEVIA, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, Reino de España.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 20.03.2009 (f. 05), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01.04.2009 (f. 17) se admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho, se procedió a notificarle al Fiscal de turno de esta Circunscripción Judicial (f. 18) y asimismo se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 19), a los fines de que informe al tribunal acerca de los movimientos migratorios y último domicilio de la parte solicitada.
Mediante diligencia de fecha 01.06.2009 (f. 23), compareció ante este tribunal la abogada Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público, exponiendo que se han cumplido los extremos legales y en consecuencia nada tiene que objetar.
En fecha 19.06.2009 (f. 25), este Tribunal da por recibido oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas División de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratorio, en el cual se evidencia que el solicitado no registra movimiento migratorios.
Por auto de fecha 07.08.2009 (f. 27), este Tribunal libro boleta de notificación al ciudadano Haris Alberto Amiel, parte solicitada en esta solicitud de exequátur. En fecha 10.02.2010 (f. 29), el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección dada por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de practicar la citación del solicitado, la cual no se pudo realizar por encontrase este de viaje.
Por auto de fecha 17.03.2010 (f. 33 al 34), este Tribunal ordenó librar Carteles en la imprenta y en fecha 20.09.2010 (f. 36), la representación judicial de la parte solicitante consignó publicaciones del cartel de notificación de fechas (i) 30.07.2010 (f. 37 al 38), (ii) 23.07.2010 (f. 39 al 40), (iii) 16.07.2010 (f. 41 al 42), (iv) 09.07.2010 (f. 43 al 44) y (v) 02.07.2010 (f. 45 al 46), aparecidas en los diarios El Nacional y El Universal.
Por auto de fecha 12.11.2010 (f. 47), este Tribunal designa como defensor Ad-Liten del ciudadano HARIS ALBERTO AMIEL HEVIA, parte solicitada, abogado Santos Gutiérrez Martínez.
En fecha 26.11.2010 (f. 49), el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado Santos Gutiérrez Martínez. En fecha 01.12.2010 (f. 51), acepta el cargo de defensor Ad-Litem. Y en fecha 06.12.2010 (f. 52), el defensor judicial de la parte solicitada consignó diligencia donde se da por citado en nombre de la parte solicitada.
En fecha 13.12.2010 (f. 62 al 64), el defensor judicial de la parte solicitada consignó escrito de contestación a la presente solicitud de Exequátur.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la solicitud.-
* Manifiesta la solicitante es su escrito, que:
“Contraje matrimonio civil con el ciudadano Haris Alberto Amiel Hevia (…) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme se evidencia del Acta de matrimonio, anotada bajo el N° 48, Folio 48, Tomo 1, de los Libros respectivos.
Fijamos nuestro último domicilio conyugal en: La Calle Fonollar 10, 5to.-1era, Barcelona, España.
En nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos, como tampoco adquirimos bienes de ninguna especie.
En fecha 29.09.2008, comparecimos de mutuo acuerdo por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, España, e interpusimos solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo y Convenio Regulador.
(Omissis)
En fecha 23.10.2008, el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, España, dictó sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 561/2008, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, declarando Disuelto por Causa de Divorcio el Matrimonio y aprobando el Convenio Regulador.
(Omissis)
En el presente caso, la sentencia de fecha 23.10.2008, dictada por Juzgado de Primera Instancia N° 51 de los de Barcelona, España, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.
(Omissis)
El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, queda demostrada con la copia certificada y apostillada (…), la cual tiene la mención “MARIA JOSE COSTA LAMENCA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 51 DE BARCELONA. DOY FE: Que en los autos Divorcio mutuo acuerdo seguidos en este Juzgado con el número: 787/2008 Sección: 3C, a instancia de D. HARIS ALBERTO AMIEL HEVIA y Dª SUZANNE DESIREE GARCIA ALBERT, representado por el procurador SR. DANIEL FONT BERKHEMER, se ha dictado la siguiente resolución que es firme”.
(Omissis)
En el presente caso, no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
En el presente caso, el Tribunal de Barcelona, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ello en virtud de que habiendo sido fijado por mí y mi ex cónyuge nuestro domicilio conyugal en La Calle Fonollar 10, 5to.-1era, Barcelona, España, existía una vinculación entre la causa y el Estado sentenciador.
(Omissis)
En el presente caso, ambas partes comparecimos de mutuo acuerdo por ante el Tribunal a los fines de solicitar el Divorcio y poner fin a la unión conyugal.
(Omissis)
En el presente caso, no existe juicio pendiente ante os tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, toda vez que la única solicitud de divorcio efectuada por ambos cónyuges ha sido efectuada por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de los de Barcelona, España, en fecha 29.09.2008.


Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos HARIS ALBERTO AMIEL HEVIA y SUZANEE DESIREE GARCIA ALBERT, manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día nueve (09) de abril de 2001, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó el divorcio, por lo cual dada la imposibilidad de una reconciliación dio lugar a la conversión en divorcio según sentencia de fecha 23.10.2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, Reino de España, de la cual se solicita exequátur.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, Reino de España, lugar de residencia de los ciudadanos HARIS ALBERTO AMIEL HEVIA y SUZANEE DESIREE GARCIA ALBERT para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del Reino de España y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente. Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por Doña María Antonia Amigo de Palau, Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con el N° 36647/2008, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 07 al 14 del expediente.
La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma.
Luego, la sentencia extranjera de fecha 23.10.2008, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el Reino de España y se encuentra debidamente apostillado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 14 de los autos.
En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, Reino de España, de fecha 23 de octubre de 2008, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, decretó el divorcio vincular del matrimonio celebrado en fecha 09 de abril de 2001, entre los ciudadanos HARIS ALBERTO AMIEL HEVIA y SUZANNE DESIREE GARCIA ALBERT, por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda (acta 48, folio 48, tomo 1) y disuelto el vínculo conyugal, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 23.10.2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, Reino de España, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado 09.04.2001 entre los ciudadanos HARIS ALBERTO AMIEL HEVIA y SAZANNE DESIREE GARCIA ALBERT, por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda (acta 48, folio 48, tomo 1) , ambos identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. Nº 09.10123
Exequátur/Def.
Materia: Civil
FPD/mal/tarbay.


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria