REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°
Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, cursante al folio ciento treinta y ocho (f. 138), presentada por los abogados EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y JOHANAN RUÍZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.912 y 112.077, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., mediante la cual anuncian recurso extraordinario de casación contra la decisión incidental dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 27 al 29), este Juzgado Superior a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso extraordinario de casación anunciado el día 13 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandante se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 19 de noviembre de 2010 y agotado el día 15 de diciembre de 2010, el mismo ha sido realizado tempestivamente. Así se declara.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso extraordinario de casación es contra una decisión incidental, en la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta por los abogados EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y GABRIEL DE JESÚS GONALVES actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., contra el Juez Natural de este despacho.
TERCERO: Luego de haberse efectuado una exhaustiva revisión a estas actas, se observa que dentro del iter procesal en esta instancia, si bien es cierto no se subvirtió el procedimiento ni hubo violación del derecho a la defensa de la parte demandante, no lo es menos que la recusación propuesta por los abogados EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y JOHANAN RUÍZ SILVA apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A. fue decidida por el Juez Natural de este despacho; por lo que se configuró la existencia de la segunda excepción establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, caso: Salvador José Conforto Aguilera contra el ciudadano Aref Ibrahim Akl, AKL, en cuanto a la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación, en los siguientes términos:
“…En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Reiteradamente ha sostenido esta Sala que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Igualmente, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento
quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En el caso concreto, se trata de una incidencia de recusación surgida en un juicio por cumplimiento de contrato, en la que el ad quem dictó sentencia el 26 de junio de 2008, declarando sin lugar la recusación y ordenando que la jueza recusada continuara conociendo del juicio principal.
Contra esa decisión del juzgado superior, la parte demandada anunció el presente recurso de casación el cual fué admitido con base en el criterio jurisprudencial que dejó sentado esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 614, de fecha 31 de julio de 2007, exp. Nº 06-518, proferida en el caso de Gregorio Theis Lugo contra Víctor José González Jaimes, a saber:
“...Con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala venía manteniendo su doctrina en el sentido de negar el acceso a la sede casacional, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición...”.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada, constante y pacifica desde el 20 de abril de 2004 expediente Nº AA20-C-2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, ratificada en infinidad de fallos, que dicho criterio fue abandonado en los términos siguientes:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, a los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Negrillas del texto).
En el caso que se estudia, la Sala debe advertirle al formalizante que cuando el recurso de casación se anuncia en una incidencia de recusación como la presente, con fundamento en la segunda excepción señalada en la jurisprudencia precedentemente transcrita, es decir, por haberse subvertido el procedimiento y -por ende- violado el derecho a la defensa de la parte que representa judicialmente, forzosamente tiene que formularse en el escrito de formalización la denuncia correspondiente ante esta sede de casación.
De seguida, la Sala pasa a constatar la subversión del procedimiento y la violación del derecho a la defensa que sirvieron de fundamento al presente recurso de casación, y con ese propósito procede a transcribir parcialmente el texto de la sentencia hoy impugnada, en la que se resolvió lo siguiente:
“...De la revisión de las actas procesales se desprende, que la recusación presentada por la abogada Carmen Verde Aldana en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aref Ibrahim Akl, fue realizada en fecha 16 de mayo de 2008, y la juez que está siendo recusada abogada Virginia Vásquez González, le advierte a este Tribunal Superior que la mencionada abogada (Carmen Verde Aldana, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aref Ibrahim Akl), solicitó en dos oportunidades sentencia, una mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, y el otro mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008.
…omissis…
Siendo así, queda claro que el ad quem subvirtió el procedimiento al declarar extemporánea una recusación efectuada en etapa de sentencia contra el nuevo juez que entró al conocimiento de la causa, quien aún no había proferido decisión sobre el fondo de lo controvertido, por considerar que la misma había sido interpuesta tardíamente, dentro del lapso para sentenciar, con lo que modificó los lapsos previstos por el legislador y, por consiguiente, incurrió en violación del derecho a la defensa del demandado recusante a quien se le frustró su derecho a recusar no obstante haberlo hecho tempestivamente, infringiendo flagrantemente lo establecido en los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y violando la garantía del debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, la Sala en resguardo del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales del debido proceso, imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarará en el dispositivo del presente fallo la casación de oficio de la sentencia recurrida y repondrá la causa al estado en que el juez que resulte competente dicte nueva decisión sobre la recusación propuesta por la parte demandada, sin incurrir en el error aquí evidenciado…”.
TERCERO: En atención a lo expuesto y dada la circunstancia fáctica preindicada, este jurisdicente concluye que en el sub lite se cumple con uno de los presupuestos de hecho establecidos por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado por los abogados EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y JOHANAN RUÍZ SILVA en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A. Así se declara.
Remítase a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de las actuaciones que indiquen las partes y el Tribunal, a los fines de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación precluyó el día 15 de diciembre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10257
AMJ/MCF/jacf.-
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