JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: R-10-1191.
PARTE RECUSANTE: LILIBETH JATNEZEY FRANCO GRACÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.496, apoderada judicial de la parte demandada.
PARTE RECUSADA: Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente No. AH16—X-2010-000034 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara LENOVO, VENEZUELA, S.A. en contra de ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado LENOVO, VENEZUELA, S.A. en contra de ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, que se tramita en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH16—X-2010-000034, de la nomenclatura de ese Despacho, la parte demandada, formuló recusación contra el Juez del mencionado Tribunal, Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal le dió entrada al expediente y se ordeno abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la representación juidial de la parte recusante consignó escrito de respuestas al informe presentado por Juez recusado contentivo de dos (02) folios utiles cursantes a los folios 24 al 25 del presente expediente.
Consta a los folios 26 y 27 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la parte recusante, constantes de 9 anexos que rielan a los folios 28 al 50.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal admite las documentales promividas por la representación judicial de la parte recusante identificadas con las letras A, B, C Y D. (F.51)
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
La abogada LILIBETH JATNEZEY FRANCO GRACÍA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) que dió origen a la presente incidencia de recusación, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.010, que riela en copias simples a los folios 15 y 16 ambos inclusive, recusó al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Al respecto, el recusante realizó los siguientes alegatos:
Que en fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal A quo dictó en la pieza separada de medidas, sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición formulada por su representado al decreto de la medida preventiva de embargo.
Que dice el mencionado fallo interlocutorio, en una de sus partes y en forma textual lo siguiente: “...En el primer caso, la parte demandada señala que las facturas presentadas, dejaron de ser líquidas y exigibles y se trasformaron en una nueva obligación por vía de la novación, más sin embargo, no demostró y no enervó los fundamentos fácticos que sirvieron de base para que el Juez suspendiera dicha medida, y por cuanto la decisión de si los instrumentos en los que se basa la demanda, son o no líquidas exigibles (sic), versa sobre el fondo de la presente causa, este juzgado se abstiene de pronunciarse sobre los mismos”.
Que en la misma sentencia interlocutoria, -según a su decir- en lugar de preservar lo antes dicho por el Juez, de que “si los instrumentos en que se basa la demanda, son o no líquidas exigibles”, procedió a emitir opinión sobre lo principal del pleito.
Que lo dicho por el Juez “...En el presente caso habiendo cumplido la parte demandante con los extremos exigidos por la Ley, tal y como se evidencia de las facturas debidamente aceptadas, consignadas con el libelo de la demanda, observándose que se ha cumplido a cabalidad con el articulo 646 fdel Codigo de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar la oposición formulada...”, constituye según su criterio que el juez ha hecho pública, por adelantado, su sentencia de fondo.
Que se ha originado una crisis del proceso por el cual el Juez recusado- según su criterio- no puede seguir conociendo de la causa.
Que sin estar notificada su representada en la cautelar paralizada, el juez recusado ordenó mediante auto de 29/11/2010, se librará el despacho de la Comisión al Tribunal Ejecutor para la prectica de la medida de embargo preventiva, razón por la cual alega que pone en duda la trasparencia e imparcialidad que a toda costa del juez recusado, ya que ha debido preservar y no lo hizo.
Por último instó al juez recusado a que rindiera su informe y solicitó que se abstuviera de remitir el despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas.
Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opiniòn sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestiòn pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) en el cual se declaró sin lugar la oposición formulada a la medida decretada, decisión en la cual, según lo alega la parte recusante, la juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.
El funcionario recusado se refirió a la recusación planteada por la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) en los siguientes términos (F. 18 al 20):
Omissis...
“...SEGUNDO: niego rechazo y contradigo los elementos faácticos que señala la parte recusante, en los cuales basa la absurda recusación interpuesta en mi contra, tada vez que ciertamente, señale en la referida desición que en una desición que tocaba inetrlocutoriamente elementos de fondo, talñes como si las facturas son o no liquidas y exigibles, aml podría en mi caracter de director del proceso pronunciarse respecto del señalado particular por ser materia de fondo del procedimiento vntilado, toda vez que lo que se estaba resolviendo era una oposición a la medida de embargo preventivo, tal y como se señalo en el fallon que sirvió como base de interpretación para facturar la presente recusación.
TERCERO: ciertamente la referida desición señala que fueron cumplidaslos extremos de ley del articulo 646 del Codigo de Procediento Civil, no obstante a ello la transcripción parcial de la referida decisión fue efectuada, sin tomar en cuenta el contexto donde se encuantra en cartado tal extracto de la sentencia, en virtud de ello, trascribo en este informe el párrofo en su totalidad, del cual se desprende que la recusante interpreto como quiso una minima parte del texto en cuestión y que a continuación se trascribe:
(...) “Es menester señalar que es de la exclusiva potestar de los jueces de fondo, acordar o negar cualquier medida preventiva, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, y vale señalar que en sentencia de fecha 06 de agosto de 1969 ratificada en fallo de 27 de junio de 1985, se establecio “(...) es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados (...). En el presente caso habiendo cumplido la parte demanadante con los extremos exigidos por la Ley, tal y como se evidencia en las facturas debidamente aceptadas, consigandas con el libelo de la demanda, observandose que se ha cumpñido a cabalidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil,; por lo que resulta forzoso para este tribuanl desechar la oposiición formulada y mantener en consecuencia la medida de embargo preventivo decretada”(...).
CUARTO: como es bien sabido en el proceso monitorio de intimación, como es el caso que nos ocupa, el articulo 646 del Codigo de Procediento Civil ordena el decreto de la medida cautelar si se encuatran llenos los extremos ay selalados; por lo que seriaabwsurdo pensar que con el solo hecho de decretar la medida ya existia un pronunciamiento d efondo, toda vez que lo único que se hizo en el referido fallo fue señalar el supuesto de hecho fáctico que la propia norma señala no pudiendo considerarse tal situación como un pronunciamiento de fondo cuando anteriormente se habia señalado expresa y ciudadosamente que lo que es materia de fondo, sería resulto en la oportunidad corrspondiente para ello, esto es en la decisión definitiva, siendo la tarea de la parte opositora a la medida, el energar los supuestos de hecho previstos en al ley para la suspención de la medida preventiva confirmada mediante la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, lo cual no realizo por lo que desesperadamente interpreta desacertadamente un extracto de la señalada desición para ajustarlo a us conveniencia al supuesto de hecho que preve el numeral 15 del articulo 82 del Codigo de Procediento Civil.
QUINTO: por último tada vez que la referida abogada LILIBETH JATNEZEY FRANCO GARCÍA, ha actuacdo con falta de probidad y etica en el ejercicio de la profesión, es por lo que solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley...”
En el caso bajo análisis, como ya se señaló, la actuación que dio origen a la presente incidencia de recusación, fue la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, la cual se declaró sin lugar la oposición formulada a la medida decretada.
Se aprecia que la parte demandada en el juicio principal –hoy recusante- aduce que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adelantó opinión con relación a lo principal del pleito al proferir la decisión respecto al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación).
Ahora bien, el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación, la opinión manifestada por el recusado “sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Se aprecia que consta en actas folios once (11) hasta catorce (14) ambos inclusive, la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2010 en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) a propósito de la oposición a la medida cautelar decretada y en la que el juez recusado señaló que:
(...) “Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, acordar o negar cualquier medida preventiva, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, y vale señalar que en sentencia de fecha 06 de agosto de 1969 ratificada en fallo de 27 de junio de 1985, se estableció “(...) es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados (...). En el presente caso habiendo cumplido la parte demandante con los extremos exigidos por la Ley, tal y como se evidencia en las facturas debidamente aceptadas, consignadas con el libelo de la demanda, observándose que se ha cumplido a cabalidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar la oposición formulada y mantener en consecuencia la medida de embargo preventivo decretada” (...).
Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que la declaratoria de que la parte demandante cumplió con los extremos exigidos por la Ley, tal y como se evidencia en las facturas debidamente aceptadas; en este caso, no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.
Por ello, quien decide estima, que en el presente caso el juez recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar si estaban dados los supuestos para la procedencia de la oposición a la medida decretada; lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis.
Lo contrario, sería aceptar que cada vez que un juez de causa en ejercicio de su potestad de juzgamiento califique unos hechos y fije unos limites; tenga que inhibirse de continuar con el conocimiento del asusto y quede excluido del conocimiento de la causa por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, para quien decide la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa; motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la parcialidad de el recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara.
Por esta razón, para quien aquí se pronuncia no están llenos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta la abogada recusante; en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto, concluye ésta sentenciadora que al no haber emitido el juez recusado pronunciamiento u opinión con relación a lo principal del pleito al proferir su decisión respecto la procedencia o no de la medida decretada; no puede proceder en derecho la causal de prejuzgamiento denunciada. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusación formulada contra el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada LILIBETH JATNEZEY FRANCO GRACÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.496, apoderada judicial de la parte demandada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, contra el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se impone la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por no ser la recusación criminosa tal como lo preceptúa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cantidad de dinero que debe ser cancelada por el recusante ante el Tribunal por ante el cual fue propuesta la recusación en la forma prevista en dicho artículo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
En la misma fecha 15 de diciembre de 2010, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
RDSG/MTR/ynso.
EXP: R-10-1191
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