EXPEDIENTE: 10109

JUEZ INHIBIDO: Dr. Cesar Domínguez Agostini

JUZGADO: Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 08 de diciembre de 2010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Cesar Domínguez Agostini, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue Alfredo Álvarez Gallardo y Otros, contra Agroindustrial Valle Plateado, C.A y Otros.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“... Fue solicitado por ambas partes en el expediente Nº 8393, contentivo del proceso que por Ejecución de Hipoteca sigue ALFREDO ALVAREZ GALLARDO Y OTROS contra AGROINDUSTRIAL VALLE PLANTEADO C.A, Y OTRO, realizar Acto Conciliatorio con el objetivo de alcanzar un acuerdo que beneficie a ambas partes. Ese acto se llevo acabo, y lamentablemente, no fue posible la solución.- Es el caso, que en esa oportunidad, y aún cuando no emití ningún tipo de opinión con respecto a lo debatido en el juicio, tuve una aproximación muy cercana a ambas partes, y ello de algún modo me produce limitación en mi objetividad para conocer este expediente, por lo que me INHIBO de hacerlo, y para lo cual acogiendo el criterio de la ampliamente conocida Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Mas Alto Tribunal de la Republica, sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Acando, expediente Nº 02-2403, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, al señalar.

Cita de la jurisprudencia antes señalada.

En consecuencia, solicito al juez Superior que por Distribución le Corresponda conocer de la presente Inhibición, la tramite conforme a derecho y declare CON LUGAR.
Remítase el expediente, una vez vencido el lapso de allanamiento, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, para que un Juez Superior continué conociendo de la presente causa; de igual manera remítase copias certificadas de la presente inhibición , al mismo Juzgado, para que la misma sea asignada a un Juez de igual categoría para que decida la incidencia…)


Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictó sentencia vinculante en la cual estableció, respecto a las inhibiciones y recusaciones el siguiente criterio:
“omissis…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.(subrayado propio)…omissis”

De acuerdo a la jurisprudencia vinculante citada, se aprecia que el criterio citado por el Juez inhibido en la presente incidencia sufrió un cambio sustancial al establecer la necesidad de que exista en el expediente casual constatable objetivamente, y dado que la razón de la inhibición en el presente caso no existe pues no invocó causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente inhibición. Así se decide.


IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Sin lugar la Inhibición propuesta por el Dr. Cesar Domínguez Agostini, de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue Alfredo Álvarez Gallardo y Otros, contra Agroindustrial Valle Plateado, C.A y Otros.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, trece (13) días del mes de diciembre dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10109, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.