PARTE ACCIONANTE: EMILIO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.721

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HECTOR DE JESUS PEREZ y MARIA ANTONIETA GIL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.635 y 131.264, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por decisión emitida en fecha 12 de diciembre de 2008.

TERCEROS COADYUVANTES y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: ciudadanas CARMEN SOLORZANO y MELQUIADES MARIA DE SOLORZANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.916 y V-2.077.974, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA y ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ISABEL PINTO RODRIGUEZ y CELESTE DE MENESES PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.862 y 31.951 respectivamente.-

EXPEDIENTE: 10059

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno) para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano Emilio Barraza, debidamente asistido por el abogado Héctor de Jesús Pérez, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo respectivo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 13 de agosto de 2010 y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto que declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la accionante.-
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 02 de diciembre de 2010, anunciándose el acto en las puertas del Tribunal a las 10:00 a.m., hora prevista en el auto de fecha 4 de octubre de 2010, dejándose constancia en la misma, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia que comparecieron los terceros interesados y la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra el Representante del Ministerio Publicó quien solicitó se declare terminado el presente procedimiento en virtud de la no comparecencia del presunto agraviado al acto, con lo cual el Tribunal debido a la falta de comparecencia de la parte interesada y presunto agraviado que dejó clara evidencia a la falta de interés para continuar con la acción de amparo interpuesta, procedió a declarar Terminado el procedimiento.
En este mismo acto el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.


-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”


Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.


CAPITULO III
MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN YOLANDA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.279.916, sobre un inmueble de su propiedad, situado en el sector CC2 de la Hacienda, de la Urbanización Caricuao, Bloque 6, piso 8, apartamento N° 804, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 1° de diciembre del año 1001. Posteriormente el 26 de marzo del año 2008, la ciudadana CARMEN SOLORZANO, identificada en autos del expediente N° AP31-V-2008-000711 del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, admitió una demanda de desalojo en su contra, alegando la necesidad de ocupar el inmueble. Así las cosas APELO a la decisión tomada por el Juez de Municipio y le toco al Juez Tercero de Primera Instancia conocer de ésta, donde desestimó su apelación, declarándola Sin Lugar.-
Que el inmueble arrendado cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda se encuentra en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al respecto el Decreto N° 31, dictado el 05 de marzo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 3119-2, este Decreto tiene por objeto proteger un derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de allí que no solo califique como “Desalojos Arbitrarios” aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes o se empleare la fuerza pública de forma ilegitima o desproporcionada.
Que en la demanda se pide el desalojo de un inmueble arrendado para vivienda ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin que haya acompañado la autorización Municipal y la correspondiente solvencia.
Que ellos infieren así que, cuando se busca la Resolución del Contrato con fraude a la normativa mencionada, el orden público y una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la carta Bolivariana, que se violenta, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no solo cuando se impide el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, sino también, cuando se dejan aplicar reglas del proceso, que con tal conducta se violentó, además de aquella garantía, el principio del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, cuando no siguió el mandato del artículo 11 el Decreto N° 31 dictado el 05 de marzo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas dejando en un estado de indefensión absoluta al actor del amparo, Garantía de naturaleza Constitucional según las previsiones del ordinal primero del artículo 49 de la Carta Fundamental se violentó el debido proceso, cuando no se respeto el Decreto, lo dejaron indefenso, violando el artículo 49 de la Carta Magna y 15 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de lo siguiente:
…Omissis…
“En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se deja constancia expresa que siendo la hora antes indicada no hizo acto de presencia el presunto agraviado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que se compareció la abogada Isabel Pinto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.862, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Solórzano y Melquíades María de Solórzano, terceros interesados en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció el abogado José Luis Alvarez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 10.058.182, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público quien expone: “Vista la incomparecencia de la parte accionante, solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional declarar terminado el presente procedimiento, Es todo”. Ahora bien, dada la falta de comparecencia del presunto agraviado ciudadano Emilio Barraza, lo cual deja en clara evidencia la falta de interés para continuar con la presente acción de Amparo, este Tribunal en estricto acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del 1° de febrero del año 2000, caso: José Amando Mejías Betancourt y otro, Exp N° 00-0010, declara Terminado el presente procedimiento. En este estado el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto integro del fallo. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa que en la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha 02 de diciembre de 2010, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada que el presunto agraviado o accionante de la presente acción de amparo constitucional no compareció a la audiencia, lo cual debe entenderse como abandono del trámite lo que ocasiona el desistimiento del procedimiento, siendo así, cabe destacar que el abandono del tramite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.

Así que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, (Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), se estableció lo siguiente:
“…que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del ”presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de procedimiento Civil el articulo 14 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”


Es de entender de lo antes señalado que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos del desistimiento del procedimiento o abandono del tramite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues ya que si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara sin lugar la presente acción de amparo y terminado el proceso, y de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista la injustificada inasistencia a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal condena en costas a la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Emilio Barraza debidamente asistido por el abogado Héctor de Jesús Pérez, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la incomparecencia injustificada a la audiencia constitucional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10059 está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RDM/grisel
EXP N° 10059