REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
Visto con informes de las partes.
PARTE ACTORA: JOSE DAVID VILLAMIZAR ANTOLINEZ y ARGELIA PEREZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.335.029 y 12.825.080 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO BERMUDEZ, CARLOS VALDIVIA y LUIS GOMEZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.037, 60.047 y 7.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FORD MOTOR COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 1.959, bajo el No. 60, tomo 4A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO REGEL, ELIAS ADOLFO HIDALGO y MIGUEL ANGEL MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 75.079 y 58.585 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 8999
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de abril de 2010, a través de la cual el mencionado Tribunal declaró la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda y su reforma, sin que la acciónate consignara la dirección donde habría de ser practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado A-Quo admitió la demanda, así como la reforma de la misma.
En fecha 01 de agosto de 2008, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal A-Quo dejó expresa constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado a fin de la práctica de la citación de la demandada, e igualmente dejo constancia de estar en espera de la dirección donde habría de trasladarse para materializar dicha citación.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó la corrección de la compulsa de citación, en el sentido que en la misma se señalara el nombre de la persona natural sobre la cual debía recaer la citación, a tales efectos consigno el nombre de dicha personal natural.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal A-Quo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona señalada por la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal A-Quo dejo constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la incidencia objeto de revisión ante esta instancia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, así como los emolumentos necesarios para dicho traslado, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 28 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda y su reforma, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, en el sentido que no aportó a los autos la dirección donde habría de ser practicada la citación de la parte demandada, situación ésta que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, le esta dado al Tribunal A-quo de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado relativa al suministro de la dirección donde habría de ser practicada la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, tal y como lo hizo el Juez A-QUO. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda y su reforma, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Se confirma la decisión apelada, en los términos antes expuestos.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO RONDON LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
En la misma fecha anterior siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
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