REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. Nº 8448
PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO QUIRURGICO LASER CAMPO CLARO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 113-A Sgdo., de fecha 6 de julio de 2005; LUIS SEBASTIAN ACEVEDO BARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.390.146; ALEJANDRO ENRIQUE SALMERON SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.228.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.356.541 y V-6.559.131 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.143 y 47.175, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.394.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.907.840, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.491.-
MOTIVO: Denuncia de Irregularidades (Interlocutoria).-
-I-
ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de junio de Dos Mil Diez (2.010), por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de junio de Dos Mil Diez (2.010).
Oída la apelación en un sólo efecto, mediante auto de fecha once (11) de junio del presente año, las copias certificadas señaladas por el apoderado recurrente, previo cumplimiento de la formalidad de distribución, fueron remitidas a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha ocho (07) de octubre, fijándose el lapsos para la presentación de los informes y las observaciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código Adjetivo Civil.
Llegada la oportunidad, ninguna de las partes consignaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente incidencia a determinar si está o no ajustado a derecho, el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de junio de Dos Mil Diez (2.010), mediante el cual se repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de mayo de Dos Mil Diez (2.010), dejando sin efecto todas las actuaciones proveídas posteriormente.
El Tribunal sin entrar en consideraciones que atañen y conciernen al fondo del asunto, pasa a decidir y para ello considera pertinente transcribir parte del contenido del auto recurrido:
“…Este Órgano Jurisdiccional antes de de proveer lo solicitado, le notifica a las partes intervinientes en la presente solicitud, que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual se ratificó la competencia para conocer de la misma, por error involuntario se omitió colocarle el check de diario el día de la publicación, quedando asentada posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2010, tal como se evidencia de la enmendadura del libro diario. Ahora bien, por cuanto la sentencia ut supra, se publicó fuera del lapso legal establecido para ello, y se omitió ordenar la notificación de las partes; Este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa, ordena reponer la presente causa al estado de notificación de sentencia, dejando sin efecto todas las actuaciones proveídas posteriormente…”.
Atendiendo a la decisión parcialmente transcrita, los artículos 206 y 212 del Código Adjetivo Civil señalan:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes: o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”. (Subrayado de este Juzgado).
Atendiendo al contenido de los dispositivos legales antes transcritos, en primer lugar, se señala al Juez como guardián del debido proceso, quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En segundo lugar, se señala que si ha habido infracción de leyes de orden público, el Juez puede, como excepción contemplada en el segundo artículo citado, declarar la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. Seguidamente la misma norma añade tres supuestos que en propiedad son ejemplos de la excepción: que el demandado no haya sido citado para la contestación de la demanda, que la parte no haya sido notificada para la continuación del juicio, o que habiendo sido citada, no hubiese comparecido, bien para convalidar el vicio, bien para pedir la nulidad.
En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, lo siguiente:
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, la preclusión de los actos procesales, la notificación de las decisiones dictadas en el proceso, entre otras…”. (Subrayado de este Juzgado).
En el caso bajo análisis, tiene lugar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 212 supra transcrito: que la parte no haya sido notificada para la continuación del juicio, señalado por la norma adjetiva como quebrantamiento de leyes de orden público, que al encontrarse dado en el proceso, faculta al Juez para decretar la nulidad de oficio, en resguardo del equilibrio procesal, y tal como se evidencia de la motivación del auto controvertido, el cual señala que debido al error involuntario del Juzgado a quo, la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de mayo del presente año, fue publicada fuera del lapso sin que fueran notificadas las partes, se repone la causa al estado de que sea corregido el vicio, en pro del equilibrio y la igualdad procesal de las partes, considerando que la notificación resulta necesaria para la prosecución del juicio y así las partes interpongan los recursos legales que consideren pertinentes en tiempo oportuno.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, esta Superioridad considera ajustado a derecho el auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de Dos Mil Diez, puesto que la decisión interlocutoria dictada en fecha tres de mayo del presente año se publicó, por error involuntario del Juzgado a quo, fuera del lapso, resultaba indispensable la notificación de las partes, para que encontrándose a derecho pudieran interponer los recursos que considerasen pertinentes, en resguardo de su derecho a la defensa, en atención a los preceptos legales adjetivos que procuran la igualdad de las partes, el equilibrio procesal y la justicia como fin único del proceso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LASER CAMPO CLARO, C.A., y los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE SALMERON SAMBRANO y LUIS SEBASTIAN ACEVEDO BARRERO, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de junio de Dos Mil Diez (2010). Queda confirmado el auto apelado.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (1er) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
CDA/NJ/nm.-
Exp. Nº 8448
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