REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8487

RECUSANTE: JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ y MARJORIE DAVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.351 y 49.907, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., constituida ante el Juzgado Primero de4 Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14-08-1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-06-1997, bajo el Nº 86, tomo 124-A Qto y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26-12-2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A; parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por CORPOTELETECNICAL C.A.
RECUSADO: CESAR A. MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION.
En fecha 17-11-2010, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignadas mediante la distribución de causas y, a través de auto del 19 de ese mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 24-11-2010, el abogado recusante JOSE ANTONIO PAIVA, consigna copias simples de las actuaciones que fundamentan la recusación y además solicitó se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que remitiera la copia certificada del acta de informe presentado por el Juez recusado.
En auto del 26-11-2010, se acordó lo solicitado, librándose el oficio respectivo.
En diligencia del 15-12-2010, la abogado MARJORIE DAVILA, consigna copia certificada del acta de informe del juez recusado, a los fines consiguientes.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Consta en autos, diligencia del 12-08-2010, presentada por los recusantes, a través del cual interpone recusación contra el ciudadano CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los numerales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 15° y 17° del artículo 82 ejusdem, procedemos a RECUSARLO a usted, ciudadano Abog. Cesar A Mata Rengifo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que a continuación exponemos: Consta en las actas de este expediente que tanto La Oriental de Seguros, C.A. como la empresa Cooperativa Rivirib 2 RL, opusieron en la oportunidad correspondiente cuestiones previas; mi representada las contenidas en los ordinales 6° y 10° y la Cooperativa Rivirib 2 RL la falta de jurisdicción y la falta de competencia por la materia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2007, ese Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2009, dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 6° y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10°, es decir, usted se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas por nuestra representada contenidas en ordinales diferentes al ordinal Primero, sin haberse pronunciado previamente sobre su propia competencia en atención con la cuestión previa planteada, manifestando su opinión sobre ésta incidencia pendiente en forma anticipada, sin haber dejado transcurrir, incluso, la articulación probatoria requerida para decidir las cuestiones previas diferentes a la falta de jurisdicción y la falta de competencia. De hecho, el pronunciamiento sobre la falta de competencia se produjo muy posteriormente, es decir, el 10 de febrero de 2010, cuando ésta debió decidirla antes de pronunciarse acerca de los ordinales 6° y 10°. De lo anterior, resulta evidente que emitió su opinión anticipada sobre la incidencia y sobre el fondo del proceso, al establecer en primer lugar la improcedencia de la caducidad de la acción opuesta haciendo análisis de la relación intersubjetiva contenida en el contrato principal y el de fianza, sin haber establecido su competencia para conocer de la causa, a lo cual se encontraba obligado a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, violentando de esta manera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso. Aunado a esto, debe destacarse, como se expresó, que se pronunció acerca de las otras cuestiones previas diferentes a las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes de la oportunidad en que procesalmente correspondía.
Es evidente que con tal actuación usted cercenó los referidos derechos, toda vez que al no pronunciarse sobre la competencia con antelación al pronunciamiento del resto de las cuestiones previas, contravino, lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, al privar a las partes de ejercer los recursos relativos a la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Obviamente, al no cumplir con el proceso debido establecido en las normas antes citadas, también privó a las partes de ejercer su derecho a la defensa en la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ibidem, en relación al resto de las cuestiones previas, lo que demuestra la procedencia de la presente recusación. Adicionalmente, ésta representación interpuso formal denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, por su mala aplicación al principio del debido proceso, por haber incurrido en lo que puede ser catalogado como un error inexcusable y por haber descuidado la aplicación del ordenamiento jurídico y la propia Constitución, violentando con ello las más elementales normas que rigen el proceso; y quebrantando las más fundamentales normas de prudencia y ponderación que se requieren para impartir justicia y lograr el objetivo del proceso garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por cuanto de las actuaciones remitidas por el Juzgado a cargo del recusado, no fue consignado el informe rendido por el funcionario recusado, la parte recusante solicitó se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal, a los fines que remitiera la copia certificada pertinente, lo cual fue debidamente acordado por esta Alzada. Sin embargo; en fecha 15 de los corrientes, la abogada recusante MARJORIE DAVILA, procedió a consignar la citada copia certificada, en la que en fecha 12-08-2010, el Dr. CESAR MATA RENGIFO, Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, rinde el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ y MARJORIE DAVILA, (…) mediante la cual RECUSAN al Juez de este Despacho con fundamento a las causales previstas en los ordinales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente en el asunto contenido en el Expediente N° AH18-M-2006-000007 de la nomenclatura dispuesta para este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (N° antiguo: 2006-0044 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal), al haber resuelto previamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° opuestas por dicha representación antes de pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (falta de competencia) todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue opuesta por la co-demandada COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL.
Ahora bien, de una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales pudo verificar este Sentenciador que, efectivamente, hubo tres (3) pronunciamientos en tres (3) oportunidades distintas a las cuestiones previas opuestas por las codemandadas en el presente juicio, discriminadas de la siguiente forma:
1. Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007 por el entonces Juez Titular de este Despacho, Dr. Carlos Spartalian Duarte, mediante la cual resolvió parcialmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto a la supuesta falta de jurisdicción delatada por la co-demandada COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL; pero faltando resolver lo atinente a la presunta falta de competencia de este Tribunal en razón de la materia, así como las referidas a los ordinales 6° y 10° del artículo antes mencionado.
2. Sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 por este servidor, mediante la cual fueron resueltas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, finalmente,
3. Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010 por este servidor, mediante la cual fue resuelta la cuestión previa que había quedado pendiente, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de competencia de este Tribunal en razón de la materia para conocer del presente asunto.
De lo expuesto, resulta evidente que-ciertamente-quien suscribe subvirtió el orden procesal en que debieron ser resueltas las mencionadas cuestiones previas, lo cual implica que hubo un pronunciamiento adelantado sobre una incidencia pendiente antes del respectivo pronunciamiento, subsumiéndose dicho supuesto de hecho en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en aras de garantizar la transparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la presente proceso a INHIBIRME del conocimiento de dicha causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal antes invocada…”

SEGUNDO
Antes de decidir el asunto sometido al conocimiento de este Superior, quiere resaltar que el presente caso fue tramitado como una recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que solo fue remitida a esta Superioridad la diligencia donde los ciudadanos JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ y MARJORIE DAVILA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., recusan al Dr. CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. No obstante ello, la parte recusante, en la etapa probatoria de la incidencia, solicitó se requiriera al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal, la remisión de la copia certificada del informe rendido por el funcionario recusado, lo cual fue acordado por esta Alzada en fecha 26-11-2010, librándose el oficio respectivo. Sin embargo, el citado Juzgado no cumplió lo solicitado, por lo que la parte recusante procedió a consignar las citadas copias certificadas en fecha 15-12-2010.
Así las cosas, resulta conveniente destacar el procedimiento a seguir en casos como el de autos, donde consta una recusación y una inhibición. Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, una de ellas, de fecha 18-02-2005, expresó lo siguiente:
“…Quien decide observa, que la recusación de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero fue propuesta al primer día de despacho anterior al de su inhibición, lo cual conduciría, respetando el orden cronológico de dichas actuaciones, a que primero debe producirse un pronunciamiento respecto de la recusación y luego de la inhibición.
Sin embargo, como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “…El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla…” (art. 84 c.p.c.), y siendo que la Magistrada impedida de continuar desempeñando sus funciones alega que decidió el presente juicio en fecha 30 de abril de 2004, cuando ejercía la rectoría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación como si la recusación y como la decisión de la inhibición debe ser tomada dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, (art. 89 c.p.c.), se concluye que la incidencia de inhibición es más expedita que la de recusación, obteniendo el interesado con prontitud la resolución correspondiente y estaríamos en correspondencia con el principio de celeridad procesal; por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará la incidencia de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido…”

En el presente caso, siendo que luego de recusado el Juez de instancia, éste procedió a inhibirse, pasa este Superior a decidir la inhibición planteada por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 del 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad (…)
(…)
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado de la Sala)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En otro orden de ideas, tenemos que, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en varias decisiones, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el presente caso, tenemos que el juez inhibido manifestó haber dictado sentencia en fechas 02-12-2009 y 10-02-2010. En la primera declaró “…SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” y en la segunda “…SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 7° y 10°, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, opuestas en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por CORPOTELETECNICAL C.A. contra LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
Estima quien aquí decide que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional transcrita en párrafos precedentes, en razón a que la manifestación señalada por el funcionario inhibido refleja en su ánimo una causa o motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, por cuanto, tal como lo expresó, ya dictó decisión en esa causa, tal como se desprende de las copias aportadas por los recusantes cursantes a los folios 70 al 121 del expediente; razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Juez CESAR A. MATA RENGIFO, de inhibirse de conocer en esta causa, actitud esta que conlleva una conducta ética del funcionario, siendo que además los abogados recusantes esgrimen como una de las causales de recusación el mismo motivo alegado en la inhibición, vale decir, por haber emitido opinión anticipada sobre la incidencia; y como quiera que al mismo tiempo, esa inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, es impretermitible declarar su procedencia, es decir, se declara con lugar la inhibición planteada como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Declarada con lugar precedentemente la inhibición del Dr. CESAR A. MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y siendo dirigida la recusación contra ese funcionario, carece de objeto la misma, por lo que en el dispositivo del fallo, se declarará que no ha lugar a su pronunciamiento. Así se decide.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. CESAR A. MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la recusación propuesta por los abogados JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ y MARJORIE DAVILA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión tanto al juez inhibido, Dr. CESAR A. MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO



CDA/nbj
EXP.N° 8487


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA