REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº 8442

PRESUNTO AGRAVIADO: AUTOLATONERIA MORALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda, el 15-05-2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 541-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS D. LINAREZ y JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 66.350, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACION.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 28-07-2010, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 28-07-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la causa en el primer grado de jurisdicción, la declaró improcedente.
Contra esa decisión apeló el abogado CARLOS D. LINAREZ, apoderado judicial del accionante; el cual una vez oído y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada quien lo recibió el 01-10-2010.
En auto de fecha 04-10-2010, se fijó el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.
En diligencia del 13-10-2010, la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI de RIERA, apoderada judicial de TEGUADLA C.A., tercera interesada, debidamente asistida de abogado se adhirió a la apelación interpuesta por la representación del quejoso, por cuanto el juzgado de instancia no se pronunció sobre la perención de la instancia que se consumó en este juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, otorgó poder apud-acta a los abogados EDUARDO J. BUYSSE y LUISA J. SUPERLANO ROSALES.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En primer lugar, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer de la apelación ejercida en la presente acción constitucional, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

En virtud que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.
SEGUNDO
Expresan los apoderados del quejoso en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por la sociedad mercantil TEGUADLA C.A. contra su patrocinada.
Que ese procedimiento comenzó mediante escrito libelar presentado por la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, actuando como apoderada judicial de la demandante, sociedad mercantil TEGUADLA C.A., donde accionó el cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que la demanda fue admitida el 26-10-2009.
Que agotados los trámites de citación, en escrito del 09-11-2009, procedieron a dar contestación a la demanda, alegando las respectivas defensas interlocutorias y de fondo.
Que el 10-11-2009, plantearon oposición al decreto y práctica de la medida cautelar de secuestro.
Que el 11-01-2010, el tribunal produjo el fallo definitivo, en el cual desechó las defensas de mérito, declarando con lugar la demanda.
Que contra el aludido fallo, el 14-01-2010, ejerció el recurso de apelación el cual le fue negado el 25-01-2010, en virtud de la cuantía del asunto, la cual era inferior a la requerida para tener acceso al referido recurso.
Que en su escrito de contestación de la demanda, invocaron la inadmisibilidad de la demanda, en virtud del vicio en la representación, dada la falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderado judicial de la demandante, en contradicción de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta en instrumental autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28-06-2001, anotado bajo el N° 16, Tomo 63 de los libros llevados al efecto, que la empresa TEGUADLA C.A., por intermedio de su presidenta, otorgó poder judicial a la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA.
Que del referido mandato se evidencia que la citada ciudadana no se identifica como abogado en ejercicio, que siempre actúa asistida de profesional del derecho.
Que en diligencia del 27-10-2009, la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, asistida de letrado, sustituyó (reservándose su ejercicio) el poder judicial en los abogados EDUARDO BUYSSE y LUISA SUPERLANO.
Que la sentenciadora de primera instancia al admitir la demanda, subvirtió el ordenamiento jurídico procesal, que pacíficamente ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación la cual ocasiona, la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la ley, por cuanto los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales establecen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Que esa ciudadana no tiene la especial capacidad de postulación que exige nuestra legislación, ya que la misma no posee título de abogado matriculado en el país, en consecuencia, le está prohibido ejercer la representación judicial de otra persona natural o jurídica.
Que la ausencia de capacidad de postulación vicia de nulidad el mandato judicial otorgado a la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 1141 y 1155 del Código Civil.
Que cuando la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, en el ejercicio del poder judicial que le fuera conferido, interpuso la demanda, por el efecto de la nulidad en cascada, éste último acto judicial, por prevenir de un acto nulo, corre la misma suerte del acto originario.
Que cuando una persona que no es abogado practica actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Que resulta procedente su alegato de inadmisibilidad de la acción por la subversión de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como también las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que el planteamiento de inadmisibilidad, fue abortado por la jueza querellada desechando la interpretación que en tal sentido ha elaborado nuestra máxima instancia constitucional respecto a la representación judicial delegada en personas no letradas; con lo cual quebrantó las disposiciones que al respecto tiene el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, fue más allá, se apartó manifiestamente del criterio sentado por nuestra máxima instancia constitucional.
Que es imperativo para el Juez que conoce de una causa en primera instancia, para proceder a la admisión, considerar con rigidez la conformación de los presupuestos procesales de la acción.
Que la ley no permite ejercer la representación judicial a una persona quien no es abogada en el libre ejercicio, tal como ocurre con el poder judicial otorgado a la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, lo cual arroja que la demanda sea contraria a derecho. Que por ello la juez no debió admitir la demanda, ni decretar y ordenar la practica de la medida cautelar de secuestro, desalojando a su mandante de la posesión del inmueble donde ejerce su actividad de comercio con fines de lucro y menos aún declarar procedente la acción.
Que la juez actuó con ignorancia supina, pues la decisión que impugnan por esta vía, procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saber, que es obvio que esa exigencia se hace con relación a los temas propios del deber funcional del servidor público, a los asuntos que le están directa e intimamente relacionados con su función.
Que la sentencia del 11-01-2010 conculcó la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, subvirtiéndose en forma flagrante el contenido de los artículos 257, 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se revoque la citada decisión y se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes a la notificación en la presente acción, se fijó el 22-07-2010, para que se llevara a efecto la audiencia oral y pública, acto al cual comparecieron, la representación del presunto agraviado; así como la representación de Ministerio Público, el abogado EDUARDO J. BUYSSE y la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI CONRAT DE RIERA, terceros con interés en el presente amparo. En ese acto, la representación de la accionante expuso los argumentos que fundamentan la acción aquí planteada. Por su parte, el tercero, entre sus alegatos, esgrimió que la parte accionante no cumplió con sus obligaciones, ya que no consignó los fotostatos del libelo de amparo, ni indicó el domicilio de las partes, ni consignó los emolumentos correspondientes, operando la perención conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal decretase la perención de la instancia; lo cual fue contradicho por la parte accionante. Oídas las exposiciones de las partes y del Ministerio Público, la juez de instancia se acogió al lapso de cinco días para tomar la respectiva decisión, en virtud del cúmulo de trabajo existente en su tribunal, señalando que sería dictada y publicada el 28 de julio del presente año.
En fecha 28-07-2010, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando improcedente el amparo, por considerar lo siguiente:
“…A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA MORALES C.A., en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora, acogiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que para que sea procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de Amparo Constitucional tiene una finalidad esencialmente reestablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica que se invoca lesionada.
En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de Amparo Constitucional, es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que la presente Acción de Amparo Constitucional fue presentada en virtud del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2010, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando para ello la falta de capacidad otorgada a la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, asistida de abogado, y quien a su vez sustituyó poder judicial en los abogados EDUARDO BUYSSE y LUISA SUPERLANO, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.085 y 33.900, respectivamente, lo que conlleva a la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 166 ejusdem y 4 de la Ley de abogados, los cuales establecen que para ejercer la Representación Judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Considera este Tribunal que es de hacer notar que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa TEGUADLA C.A., en virtud del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipios Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 63, por la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, quien actúa en su carácter de Directora Presidente, otorgándole las facultades de constituir apoderados judiciales en juicio, por lo que cabe destacar que en todo momento ha existido la asistencia de un profesional del derecho, cumpliéndose con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado.
Por tal motivo considera esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, tiene facultades expresa para actuar en juicio y que efectivamente y en todo grado del proceso se hizo asistir de abogados, asimismo se evidenciándose del poder las facultades de constituir apoderados judiciales, por lo que ciertamente, queda claro que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, sin ser abogado se hizo asistir de un profesional del derecho para que lo represente o asista en todo el proceso y así garantizar el derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de su representada de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que se constata de autos que no existen violaciones a los derechos constitucionales alegados por la parte accionante en el presente proceso.-
Finalmente se percata quien aquí decide, que en el presente caso, no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, es decir que el supuesto de hecho alegado por la accionante no se ha materializado, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que el Recurso Extraordinario de Amparo, no puede ser usado como panacea jurídica, porque tal uso desnaturaliza su concepción…”

TERCERO
Previamente, este Superior pasa a decidir el alegato de perención esgrimido en la Audiencia Constitucional por el tercero interesado, arguyendo que la parte accionante no cumplió con sus obligaciones, ya que no consignó los fotostatos del libelo de amparo, ni indicó el domicilio de las partes, ni consignó los emolumentos correspondientes, operando la perención conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal decretase la perención de la instancia.
Asimismo ante este Superior, en diligencia del 13-10-2010, la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, apoderada judicial de TEGUADLA C.A., tercera interesada, debidamente asistida por el Abogado EDUARDO BUYSSE, se adhirió a la apelación intentada por el apoderado judicial de la accionante contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo el 28 de julio del año en curso, por cuanto la juez de la causa no se pronunció sobre la perención breve de la instancia que se consumó en este juicio, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que el actor no cumplió con sus deberes de proveer todo lo necesario para que, en el presente litigio, se practicase la notificación del accionado, a saber, el Juzgado Noveno de Municipio, la Fiscalía General de la República y de la tercera interesada. Que habiendo sido admitida la acción el 11-03-2010 y habiéndose dictado auto complementario el 12-03-2010, donde se ordenó la notificación de la tercera interesada, no fue sino hasta el 27-04-2010 que el apoderado de la accionante consignó los fotostatos requeridos para elaborar las copias certificadas y del auto de admisión que debían acompañar las notificaciones del presunto agraviante, de la Fiscalía General de la República y de la tercera interesada.
Que entre la fecha de admisión y su complementario y el día de la consignación de los aludidos fotostatos, transcurrieron 46 días continuos, los que sobrepasan ampliamente el término de 30 días a que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que tampoco fueron consignados los emolumentos para la notificación de la tercera interesada, ya que, aunque el 07-05-2010, la ciudadana Daniela Linarez consignó BsF. 50 a título de expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, esta ciudadana no es apoderada de la accionante, por cuanto no aparece en el poder ni existe otro poder o sustitución de mandato que le otorgue esa condición. Que tampoco consta que sea abogada, por cuanto en esa diligencia no aparece su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y tampoco actuó asistida por profesional del derecho, tal como manda el artículo 4 de la Ley de Abogados. Que esa diligencia del 7 de mayo, donde Daniela Linarez, sin representación judicial de la accionante, sin encontrarse en los supuestos del artículo 168 del Código de Estilo, y sin ser abogada y no contar con la asistencia de abogado, consignó las referidas expensas judiciales para la notificación de la tercera interesada, por lo que debe ser declarada sin valor jurídico alguno ya que es completamente nula e ineficaz como acto de impulso del proceso.
A los fines de decidir este Superior considera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido que la falta la actividad de las partes produce indefectiblemente el abandono del trámite por la pérdida del interés procesal. Así, en sentencia Nº 870/2007 del 8 de mayo (Carlos Yánez y Otros), señaló:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…”

En sentencia de reciente data, la misma Sala Constitucional ratificó su criterio al disponer:
“…Ahora bien, consta en autos que, luego de admitida la acción de amparo y acordada la medida cautelar solicitada, esto fue el 18 de abril de 2008, la parte accionante no ha diligenciado nuevamente en el expediente, ni solicitando la práctica de las notificaciones, ni la fijación de la audiencia pública constitucional, lo que sin lugar a duda refleja un desinterés en la acción ejercida. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó inicialmente, hace más de seis (6) meses, precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, así en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) se estableció lo siguiente:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”(Sentencia N° 519 del 12-05-2009) (Subrayado y negritas de este Superior)

Tal como se desprende de las citas jurisprudenciales transcritas, se evidencia que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación sobre la perención de la instancia, solo está contenida la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, el cual se produce cuando han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de la parte accionante, lo cual no es el caso de autos, en el cual no transcurrió ese lapso prolongado de tiempo; antes por el contrario, una vez que el tribunal de la causa instara al accionante para que consignara los fotostatos que debían acompañarse a las boletas de notificación, éste las consignó, vale decir, el accionante demostró su interés en la prosecución de la acción intentada, manteniendo el interés en la obtención de la tutela urgente solicitada, por lo que a juicio de esta Alzada la perención breve de la instancia, alegada en esta acción de amparo constitucional, resulta improcedente. Así se declara.
CUARTO
A los fines de decidir la procedencia de la acción de amparo incoada por los apoderados judiciales de la firma mercantil AUTOLATONERIA MORALES C.A. contra la sentencia dictada el 11-01-2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa:
El amparo constitucional es un procedimiento especial establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio extraordinario que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales; siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndolos usado resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para tal fin, la propia constitución en el artículo 27, dispone que tal derecho se logre mediante un procedimiento breve y sumario. En tal virtud, se dice que el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Así, los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional ha venido ratificando la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a las condiciones de procedencia de la modalidad de amparo que nos ocupa. En efecto, en sentencia Nº 39, de fecha 25-01-2001, dejó sentado lo siguiente:
“…Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses…”

El primero de los requisitos citados es lo que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.
Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo bajo estudio cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.
Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el amparo constitucional ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-1.988, se indicó:
“…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…”

El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.
En tal sentido, se enfatiza que “…el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”
Respecto a este segundo requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue creado como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En lo que se refiere al tercer requisito arriba indicado del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual eficaces para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.
En este orden de ideas, quiere también resaltar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en múltiples decisiones sobre la autonomía que tienen los jueces al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento. De allí, el amplio margen de valoración que éstos disponen para la aplicación del derecho en el caso concreto. Ahora bien, esta autonomía del juzgador, en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante una acción de amparo, ya que –como antes se dijo- ello desvirtuaría el objeto de este medio constitucional.
Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales...”

En ese orden de ideas, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo la Sala Constitucional en su decisión N° 1779 del 18-07-2005, en la que señaló lo siguiente:
“…Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), se estableció lo siguiente:

‘…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
(…)
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, esta Sala, en sentencia Nº 3149 del 06-12-2002, la Sala sostuvo lo siguiente:
“… la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó…”

Vistas las decisiones transcritas, adminiculadas al caso de autos, estima este Superior que, en efecto, en el asunto bajo estudio, las denuncias que formuló la representación de la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado presuntamente agraviante, y fundamentó sus alegatos en violaciones de normas de rango legal y no constitucional, con la pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia definitiva, quedando además demostrado que el hoy quejoso ejerció su derecho a la defensa habiendo hecho uso de las defensas y de los medios probatorios pertinentes, por lo que no se observa violación constitucional alguna.
Es de observar que de los recaudos que conforman el expediente, específicamente en la decisión del 11-01-2010, señalada como lesionadora de derechos constitucionales, la Juez de Municipio hizo el pronunciamiento pertinente con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la representante de la accionante, fundamentando las razones por las cuales desechó la defensa opuesta, considerando que:
“…el otorgamiento del poder realizado por la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, en su carácter de Presidente de la empresa TEGUADLA C.A., a la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, para que ésta actuara en representación de la actora, realizando ésta el respectivo otorgamiento de poder a profesionales del Derecho, no genera vicio de legalidad en el presente proceso judicial, es así pues, que en nuestra legislación venezolana tales otorgamientos, son perfectamente válidos. Tanto la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley, sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho, quienes son los que gozan de capacidad de postulación, tal y como ocurrió en el caso de autos, en donde la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, en su carácter de Presidente de la empresa TEGUADLA, C.A., otorgó poder a la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, y ésta delegó la representación en los abogados EDUARDO BUYSSE y LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES (folio 37).-
Siendo que en el presente juicio, la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, desde su libelo de demanda, estuvo asistida de profesional de derecho, y aunado al hecho de que el 24 de Noviembre del 2009, la ciudadana LAURA ZECCHINI URDANETA, en su condición de Presidente de la empresa TEGUADLA, C.A., Asistida por el Abogado EDUARDO BUYSSE, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por LAURA ZECCHINI DE RIERA, (folio 73), considera el Tribunal que no se observa, que en ésta causa exista la falta de legitimidad que alude la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, y no le es aplicable al caso de autos, el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No.07-1800, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, pues en todo momento, consta de autos, que ha existido la asistencia de un profesional del derecho, a quien por imperio legal, le está atribuido la actuación judicial, cumpliéndose con los requisitos contenidos en el artículo 4 de la Ley de Abogado, el cual dice:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”. ( subrayado de esta sentenciadora ).
En atención a la norma antes señalada, y como se observa de las actas procesales que conforman el presente Expediente, la apoderada actora Laura Zecchini de Riera, sin ser profesional del derecho, actuó en este juicio en ejercicio de un mandato judicial, el cual es un contrato conforme lo define el artículo 1684 del Código Civil, siendo asistida por abogado cuando consignó el libelo de la demanda, y nombró abogados para que continuarán representando en juicio, a su mandante, a través de la sustitución de su poder que fue hecha mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2009; con lo que su conducta se ajustó plenamente a lo dispuesto en el transcrito encabezamiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y del igual forma, se cumplió lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la cuestión previa bajo análisis es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.- .


De ello se desprende que efectivamente el juez analizó las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y dictó su veredicto al respecto, fundamentado en las razones antes transcritas.
En tal sentido, tenemos que reiteradamente se ha venido insistiendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar. En el presente caso, se observa que los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito de amparo fueron los mismos esgrimidos ante el tribunal accionado, y resueltos en la sentencia impugnada, de forma que la parte quejosa pretende convertir la vía del amparo constitucional en una nueva instancia.
Además, como acertadamente lo adujo el a quo, la sentencia objeto de protección constitucional, analizó todos y cada uno de los argumentos aportados al proceso, al mismo tiempo que analiza las pruebas promovidas por el hoy quejoso para fundamentar sus defensas previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desestimada por la juzgadora en su decisión, desechando la cuestión previa alegada. La decisión dictada por la Juez denunciada como agraviante, se encuentra ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa de autos, que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil TEGUADLA C.A., otorgó poder a la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, para que ésta actuare en representación de la actora, y ésta a su vez, delegó la representación en los abogados EDUARDO BUYSSE B. y LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, por lo que tales actuaciones son válidas.
Vale observar que la decisión cuestionada en la acción de autos, fue proferida con apego a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. El que el resultado del análisis resultase desfavorable a los intereses de una de las partes en nada violó los derechos constitucionales denunciados como violados; por cuanto, la referida decisión analizó en forma pormenorizada cada una de las cuestiones previas alegadas, observándose que hubo pronunciamiento con respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionada, hoy quejosa.
Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, entre otras, en decisión del 15-05-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Ana Uribe Flores, en su parte pertinente, expuso:
“(…) la Sala ha establecido, que la labor interpretativa del juez conjuntamente con la valoración de los medios probatorios de los que dispone, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

En esa misma decisión, ratificó criterios según la cual:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución…” (Sentencia del 20 de febrero de 2001 ‘Alimentos Delta C.A’, que ratificó criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, caso ‘Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfil S.A., y el ciudadano Fernando Cárdenas’)

Siendo así, concluye este Tribunal actuando en sede Constitucional que la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, forma parte de su autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. En tal sentido, no puede este Tribunal analizar las razones de mérito que lo condujeron a declarar sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por ser de su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo propuesto. Así se decide.
No obstante lo expuesto, reitera esta Alzada que lejos de violentarse el derecho a la defensa y debido proceso de la parte quejosa, se constata de las copias certificadas que conforman el expediente, que se le garantizó la oportunidad de alegar, probar, contraprobar en el curso del proceso en el que actuó como parte accionada.
Sobre la base de lo expuesto, acogiendo criterio del máximo Tribunal, en reciente decisión, estima esta Alzada que:
“…la representación de la accionante, al interponer una acción de amparo alegando supuestos que fueron revisados y desestimados en dos instancias, utiliza dicha acción de una forma inadecuada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad con el fallo pronunciado por el tribunal a quo, y convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso: Restaurant Almalak, C.A).

Sobre la base de lo expuesto y en resumen: el Juez Constitucional no puede revisar el criterio de los órganos de administración de justicia en la interpretación del ordenamiento ordinario, como función propia legalmente pautada, a menos que con tal proceder se violen directamente derechos fundamentales, pues caso contrario significaría subvertir el sistema procesal, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente solicitud de amparo, de acuerdo al dispositivo que de seguidas se dicta. Así se decide.
DECISION
Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, apoderada judicial de TEGUADLA C.A., debidamente asistida por el abogado EDUARDO BUYSSE. SEGUNDO: SIN LUGAR ADHESION A LA APELACION. TERCERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOLATONERIA MORALES C.A. contra la decisión dictada el 28-07-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Por cuanto en la decisión del a-quo no hubo pronunciamiento sobre la perención alegada se REFORMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A. LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.



CEDA/nbj
Exp. Nº 8442

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº 8442

PRESUNTO AGRAVIADO: AUTOLATONERIA MORALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda, el 15-05-2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 541-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS D. LINAREZ y JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 66.350, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACION.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 28-07-2010, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 28-07-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la causa en el primer grado de jurisdicción, la declaró improcedente.
Contra esa decisión apeló el abogado CARLOS D. LINAREZ, apoderado judicial del accionante; el cual una vez oído y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada quien lo recibió el 01-10-2010.
En auto de fecha 04-10-2010, se fijó el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.
En diligencia del 13-10-2010, la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI de RIERA, apoderada judicial de TEGUADLA C.A., tercera interesada, debidamente asistida de abogado se adhirió a la apelación interpuesta por la representación del quejoso, por cuanto el juzgado de instancia no se pronunció sobre la perención de la instancia que se consumó en este juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, otorgó poder apud-acta a los abogados EDUARDO J. BUYSSE y LUISA J. SUPERLANO ROSALES.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En primer lugar, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer de la apelación ejercida en la presente acción constitucional, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

En virtud que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.
SEGUNDO
Expresan los apoderados del quejoso en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por la sociedad mercantil TEGUADLA C.A. contra su patrocinada.
Que ese procedimiento comenzó mediante escrito libelar presentado por la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, actuando como apoderada judicial de la demandante, sociedad mercantil TEGUADLA C.A., donde accionó el cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que la demanda fue admitida el 26-10-2009.
Que agotados los trámites de citación, en escrito del 09-11-2009, procedieron a dar contestación a la demanda, alegando las respectivas defensas interlocutorias y de fondo.
Que el 10-11-2009, plantearon oposición al decreto y práctica de la medida cautelar de secuestro.
Que el 11-01-2010, el tribunal produjo el fallo definitivo, en el cual desechó las defensas de mérito, declarando con lugar la demanda.
Que contra el aludido fallo, el 14-01-2010, ejerció el recurso de apelación el cual le fue negado el 25-01-2010, en virtud de la cuantía del asunto, la cual era inferior a la requerida para tener acceso al referido recurso.
Que en su escrito de contestación de la demanda, invocaron la inadmisibilidad de la demanda, en virtud del vicio en la representación, dada la falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderado judicial de la demandante, en contradicción de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta en instrumental autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28-06-2001, anotado bajo el N° 16, Tomo 63 de los libros llevados al efecto, que la empresa TEGUADLA C.A., por intermedio de su presidenta, otorgó poder judicial a la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA.
Que del referido mandato se evidencia que la citada ciudadana no se identifica como abogado en ejercicio, que siempre actúa asistida de profesional del derecho.
Que en diligencia del 27-10-2009, la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, asistida de letrado, sustituyó (reservándose su ejercicio) el poder judicial en los abogados EDUARDO BUYSSE y LUISA SUPERLANO.
Que la sentenciadora de primera instancia al admitir la demanda, subvirtió el ordenamiento jurídico procesal, que pacíficamente ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación la cual ocasiona, la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la ley, por cuanto los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales establecen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Que esa ciudadana no tiene la especial capacidad de postulación que exige nuestra legislación, ya que la misma no posee título de abogado matriculado en el país, en consecuencia, le está prohibido ejercer la representación judicial de otra persona natural o jurídica.
Que la ausencia de capacidad de postulación vicia de nulidad el mandato judicial otorgado a la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 1141 y 1155 del Código Civil.
Que cuando la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, en el ejercicio del poder judicial que le fuera conferido, interpuso la demanda, por el efecto de la nulidad en cascada, éste último acto judicial, por prevenir de un acto nulo, corre la misma suerte del acto originario.
Que cuando una persona que no es abogado practica actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Que resulta procedente su alegato de inadmisibilidad de la acción por la subversión de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como también las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que el planteamiento de inadmisibilidad, fue abortado por la jueza querellada desechando la interpretación que en tal sentido ha elaborado nuestra máxima instancia constitucional respecto a la representación judicial delegada en personas no letradas; con lo cual quebrantó las disposiciones que al respecto tiene el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, fue más allá, se apartó manifiestamente del criterio sentado por nuestra máxima instancia constitucional.
Que es imperativo para el Juez que conoce de una causa en primera instancia, para proceder a la admisión, considerar con rigidez la conformación de los presupuestos procesales de la acción.
Que la ley no permite ejercer la representación judicial a una persona quien no es abogada en el libre ejercicio, tal como ocurre con el poder judicial otorgado a la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, lo cual arroja que la demanda sea contraria a derecho. Que por ello la juez no debió admitir la demanda, ni decretar y ordenar la practica de la medida cautelar de secuestro, desalojando a su mandante de la posesión del inmueble donde ejerce su actividad de comercio con fines de lucro y menos aún declarar procedente la acción.
Que la juez actuó con ignorancia supina, pues la decisión que impugnan por esta vía, procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saber, que es obvio que esa exigencia se hace con relación a los temas propios del deber funcional del servidor público, a los asuntos que le están directa e intimamente relacionados con su función.
Que la sentencia del 11-01-2010 conculcó la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, subvirtiéndose en forma flagrante el contenido de los artículos 257, 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se revoque la citada decisión y se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes a la notificación en la presente acción, se fijó el 22-07-2010, para que se llevara a efecto la audiencia oral y pública, acto al cual comparecieron, la representación del presunto agraviado; así como la representación de Ministerio Público, el abogado EDUARDO J. BUYSSE y la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI CONRAT DE RIERA, terceros con interés en el presente amparo. En ese acto, la representación de la accionante expuso los argumentos que fundamentan la acción aquí planteada. Por su parte, el tercero, entre sus alegatos, esgrimió que la parte accionante no cumplió con sus obligaciones, ya que no consignó los fotostatos del libelo de amparo, ni indicó el domicilio de las partes, ni consignó los emolumentos correspondientes, operando la perención conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal decretase la perención de la instancia; lo cual fue contradicho por la parte accionante. Oídas las exposiciones de las partes y del Ministerio Público, la juez de instancia se acogió al lapso de cinco días para tomar la respectiva decisión, en virtud del cúmulo de trabajo existente en su tribunal, señalando que sería dictada y publicada el 28 de julio del presente año.
En fecha 28-07-2010, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando improcedente el amparo, por considerar lo siguiente:
“…A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA MORALES C.A., en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora, acogiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que para que sea procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de Amparo Constitucional tiene una finalidad esencialmente reestablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica que se invoca lesionada.
En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de Amparo Constitucional, es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que la presente Acción de Amparo Constitucional fue presentada en virtud del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2010, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando para ello la falta de capacidad otorgada a la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, asistida de abogado, y quien a su vez sustituyó poder judicial en los abogados EDUARDO BUYSSE y LUISA SUPERLANO, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.085 y 33.900, respectivamente, lo que conlleva a la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 166 ejusdem y 4 de la Ley de abogados, los cuales establecen que para ejercer la Representación Judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Considera este Tribunal que es de hacer notar que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa TEGUADLA C.A., en virtud del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipios Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 63, por la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, quien actúa en su carácter de Directora Presidente, otorgándole las facultades de constituir apoderados judiciales en juicio, por lo que cabe destacar que en todo momento ha existido la asistencia de un profesional del derecho, cumpliéndose con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado.
Por tal motivo considera esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, tiene facultades expresa para actuar en juicio y que efectivamente y en todo grado del proceso se hizo asistir de abogados, asimismo se evidenciándose del poder las facultades de constituir apoderados judiciales, por lo que ciertamente, queda claro que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, sin ser abogado se hizo asistir de un profesional del derecho para que lo represente o asista en todo el proceso y así garantizar el derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de su representada de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que se constata de autos que no existen violaciones a los derechos constitucionales alegados por la parte accionante en el presente proceso.-
Finalmente se percata quien aquí decide, que en el presente caso, no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, es decir que el supuesto de hecho alegado por la accionante no se ha materializado, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que el Recurso Extraordinario de Amparo, no puede ser usado como panacea jurídica, porque tal uso desnaturaliza su concepción…”

TERCERO
Previamente, este Superior pasa a decidir el alegato de perención esgrimido en la Audiencia Constitucional por el tercero interesado, arguyendo que la parte accionante no cumplió con sus obligaciones, ya que no consignó los fotostatos del libelo de amparo, ni indicó el domicilio de las partes, ni consignó los emolumentos correspondientes, operando la perención conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal decretase la perención de la instancia.
Asimismo ante este Superior, en diligencia del 13-10-2010, la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, apoderada judicial de TEGUADLA C.A., tercera interesada, debidamente asistida por el Abogado EDUARDO BUYSSE, se adhirió a la apelación intentada por el apoderado judicial de la accionante contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo el 28 de julio del año en curso, por cuanto la juez de la causa no se pronunció sobre la perención breve de la instancia que se consumó en este juicio, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que el actor no cumplió con sus deberes de proveer todo lo necesario para que, en el presente litigio, se practicase la notificación del accionado, a saber, el Juzgado Noveno de Municipio, la Fiscalía General de la República y de la tercera interesada. Que habiendo sido admitida la acción el 11-03-2010 y habiéndose dictado auto complementario el 12-03-2010, donde se ordenó la notificación de la tercera interesada, no fue sino hasta el 27-04-2010 que el apoderado de la accionante consignó los fotostatos requeridos para elaborar las copias certificadas y del auto de admisión que debían acompañar las notificaciones del presunto agraviante, de la Fiscalía General de la República y de la tercera interesada.
Que entre la fecha de admisión y su complementario y el día de la consignación de los aludidos fotostatos, transcurrieron 46 días continuos, los que sobrepasan ampliamente el término de 30 días a que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que tampoco fueron consignados los emolumentos para la notificación de la tercera interesada, ya que, aunque el 07-05-2010, la ciudadana Daniela Linarez consignó BsF. 50 a título de expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, esta ciudadana no es apoderada de la accionante, por cuanto no aparece en el poder ni existe otro poder o sustitución de mandato que le otorgue esa condición. Que tampoco consta que sea abogada, por cuanto en esa diligencia no aparece su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y tampoco actuó asistida por profesional del derecho, tal como manda el artículo 4 de la Ley de Abogados. Que esa diligencia del 7 de mayo, donde Daniela Linarez, sin representación judicial de la accionante, sin encontrarse en los supuestos del artículo 168 del Código de Estilo, y sin ser abogada y no contar con la asistencia de abogado, consignó las referidas expensas judiciales para la notificación de la tercera interesada, por lo que debe ser declarada sin valor jurídico alguno ya que es completamente nula e ineficaz como acto de impulso del proceso.
A los fines de decidir este Superior considera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido que la falta la actividad de las partes produce indefectiblemente el abandono del trámite por la pérdida del interés procesal. Así, en sentencia Nº 870/2007 del 8 de mayo (Carlos Yánez y Otros), señaló:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…”

En sentencia de reciente data, la misma Sala Constitucional ratificó su criterio al disponer:
“…Ahora bien, consta en autos que, luego de admitida la acción de amparo y acordada la medida cautelar solicitada, esto fue el 18 de abril de 2008, la parte accionante no ha diligenciado nuevamente en el expediente, ni solicitando la práctica de las notificaciones, ni la fijación de la audiencia pública constitucional, lo que sin lugar a duda refleja un desinterés en la acción ejercida. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó inicialmente, hace más de seis (6) meses, precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, así en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) se estableció lo siguiente:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”(Sentencia N° 519 del 12-05-2009) (Subrayado y negritas de este Superior)

Tal como se desprende de las citas jurisprudenciales transcritas, se evidencia que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación sobre la perención de la instancia, solo está contenida la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, el cual se produce cuando han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de la parte accionante, lo cual no es el caso de autos, en el cual no transcurrió ese lapso prolongado de tiempo; antes por el contrario, una vez que el tribunal de la causa instara al accionante para que consignara los fotostatos que debían acompañarse a las boletas de notificación, éste las consignó, vale decir, el accionante demostró su interés en la prosecución de la acción intentada, manteniendo el interés en la obtención de la tutela urgente solicitada, por lo que a juicio de esta Alzada la perención breve de la instancia, alegada en esta acción de amparo constitucional, resulta improcedente. Así se declara.
CUARTO
A los fines de decidir la procedencia de la acción de amparo incoada por los apoderados judiciales de la firma mercantil AUTOLATONERIA MORALES C.A. contra la sentencia dictada el 11-01-2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa:
El amparo constitucional es un procedimiento especial establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio extraordinario que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales; siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndolos usado resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para tal fin, la propia constitución en el artículo 27, dispone que tal derecho se logre mediante un procedimiento breve y sumario. En tal virtud, se dice que el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Así, los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional ha venido ratificando la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a las condiciones de procedencia de la modalidad de amparo que nos ocupa. En efecto, en sentencia Nº 39, de fecha 25-01-2001, dejó sentado lo siguiente:
“…Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses…”

El primero de los requisitos citados es lo que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.
Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo bajo estudio cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.
Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el amparo constitucional ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-1.988, se indicó:
“…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…”

El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.
En tal sentido, se enfatiza que “…el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”
Respecto a este segundo requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue creado como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En lo que se refiere al tercer requisito arriba indicado del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual eficaces para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.
En este orden de ideas, quiere también resaltar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en múltiples decisiones sobre la autonomía que tienen los jueces al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento. De allí, el amplio margen de valoración que éstos disponen para la aplicación del derecho en el caso concreto. Ahora bien, esta autonomía del juzgador, en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante una acción de amparo, ya que –como antes se dijo- ello desvirtuaría el objeto de este medio constitucional.
Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales...”

En ese orden de ideas, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo la Sala Constitucional en su decisión N° 1779 del 18-07-2005, en la que señaló lo siguiente:
“…Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), se estableció lo siguiente:

‘…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
(…)
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, esta Sala, en sentencia Nº 3149 del 06-12-2002, la Sala sostuvo lo siguiente:
“… la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó…”

Vistas las decisiones transcritas, adminiculadas al caso de autos, estima este Superior que, en efecto, en el asunto bajo estudio, las denuncias que formuló la representación de la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado presuntamente agraviante, y fundamentó sus alegatos en violaciones de normas de rango legal y no constitucional, con la pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia definitiva, quedando además demostrado que el hoy quejoso ejerció su derecho a la defensa habiendo hecho uso de las defensas y de los medios probatorios pertinentes, por lo que no se observa violación constitucional alguna.
Es de observar que de los recaudos que conforman el expediente, específicamente en la decisión del 11-01-2010, señalada como lesionadora de derechos constitucionales, la Juez de Municipio hizo el pronunciamiento pertinente con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la representante de la accionante, fundamentando las razones por las cuales desechó la defensa opuesta, considerando que:
“…el otorgamiento del poder realizado por la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, en su carácter de Presidente de la empresa TEGUADLA C.A., a la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, para que ésta actuara en representación de la actora, realizando ésta el respectivo otorgamiento de poder a profesionales del Derecho, no genera vicio de legalidad en el presente proceso judicial, es así pues, que en nuestra legislación venezolana tales otorgamientos, son perfectamente válidos. Tanto la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley, sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho, quienes son los que gozan de capacidad de postulación, tal y como ocurrió en el caso de autos, en donde la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, en su carácter de Presidente de la empresa TEGUADLA, C.A., otorgó poder a la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, y ésta delegó la representación en los abogados EDUARDO BUYSSE y LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES (folio 37).-
Siendo que en el presente juicio, la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, desde su libelo de demanda, estuvo asistida de profesional de derecho, y aunado al hecho de que el 24 de Noviembre del 2009, la ciudadana LAURA ZECCHINI URDANETA, en su condición de Presidente de la empresa TEGUADLA, C.A., Asistida por el Abogado EDUARDO BUYSSE, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por LAURA ZECCHINI DE RIERA, (folio 73), considera el Tribunal que no se observa, que en ésta causa exista la falta de legitimidad que alude la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, y no le es aplicable al caso de autos, el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No.07-1800, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, pues en todo momento, consta de autos, que ha existido la asistencia de un profesional del derecho, a quien por imperio legal, le está atribuido la actuación judicial, cumpliéndose con los requisitos contenidos en el artículo 4 de la Ley de Abogado, el cual dice:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”. ( subrayado de esta sentenciadora ).
En atención a la norma antes señalada, y como se observa de las actas procesales que conforman el presente Expediente, la apoderada actora Laura Zecchini de Riera, sin ser profesional del derecho, actuó en este juicio en ejercicio de un mandato judicial, el cual es un contrato conforme lo define el artículo 1684 del Código Civil, siendo asistida por abogado cuando consignó el libelo de la demanda, y nombró abogados para que continuarán representando en juicio, a su mandante, a través de la sustitución de su poder que fue hecha mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2009; con lo que su conducta se ajustó plenamente a lo dispuesto en el transcrito encabezamiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y del igual forma, se cumplió lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la cuestión previa bajo análisis es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.- .


De ello se desprende que efectivamente el juez analizó las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y dictó su veredicto al respecto, fundamentado en las razones antes transcritas.
En tal sentido, tenemos que reiteradamente se ha venido insistiendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar. En el presente caso, se observa que los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito de amparo fueron los mismos esgrimidos ante el tribunal accionado, y resueltos en la sentencia impugnada, de forma que la parte quejosa pretende convertir la vía del amparo constitucional en una nueva instancia.
Además, como acertadamente lo adujo el a quo, la sentencia objeto de protección constitucional, analizó todos y cada uno de los argumentos aportados al proceso, al mismo tiempo que analiza las pruebas promovidas por el hoy quejoso para fundamentar sus defensas previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desestimada por la juzgadora en su decisión, desechando la cuestión previa alegada. La decisión dictada por la Juez denunciada como agraviante, se encuentra ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa de autos, que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil TEGUADLA C.A., otorgó poder a la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, para que ésta actuare en representación de la actora, y ésta a su vez, delegó la representación en los abogados EDUARDO BUYSSE B. y LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, por lo que tales actuaciones son válidas.
Vale observar que la decisión cuestionada en la acción de autos, fue proferida con apego a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. El que el resultado del análisis resultase desfavorable a los intereses de una de las partes en nada violó los derechos constitucionales denunciados como violados; por cuanto, la referida decisión analizó en forma pormenorizada cada una de las cuestiones previas alegadas, observándose que hubo pronunciamiento con respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionada, hoy quejosa.
Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, entre otras, en decisión del 15-05-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Ana Uribe Flores, en su parte pertinente, expuso:
“(…) la Sala ha establecido, que la labor interpretativa del juez conjuntamente con la valoración de los medios probatorios de los que dispone, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

En esa misma decisión, ratificó criterios según la cual:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución…” (Sentencia del 20 de febrero de 2001 ‘Alimentos Delta C.A’, que ratificó criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, caso ‘Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfil S.A., y el ciudadano Fernando Cárdenas’)

Siendo así, concluye este Tribunal actuando en sede Constitucional que la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, forma parte de su autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. En tal sentido, no puede este Tribunal analizar las razones de mérito que lo condujeron a declarar sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por ser de su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo propuesto. Así se decide.
No obstante lo expuesto, reitera esta Alzada que lejos de violentarse el derecho a la defensa y debido proceso de la parte quejosa, se constata de las copias certificadas que conforman el expediente, que se le garantizó la oportunidad de alegar, probar, contraprobar en el curso del proceso en el que actuó como parte accionada.
Sobre la base de lo expuesto, acogiendo criterio del máximo Tribunal, en reciente decisión, estima esta Alzada que:
“…la representación de la accionante, al interponer una acción de amparo alegando supuestos que fueron revisados y desestimados en dos instancias, utiliza dicha acción de una forma inadecuada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad con el fallo pronunciado por el tribunal a quo, y convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso: Restaurant Almalak, C.A).

Sobre la base de lo expuesto y en resumen: el Juez Constitucional no puede revisar el criterio de los órganos de administración de justicia en la interpretación del ordenamiento ordinario, como función propia legalmente pautada, a menos que con tal proceder se violen directamente derechos fundamentales, pues caso contrario significaría subvertir el sistema procesal, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente solicitud de amparo, de acuerdo al dispositivo que de seguidas se dicta. Así se decide.
DECISION
Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, apoderada judicial de TEGUADLA C.A., debidamente asistida por el abogado EDUARDO BUYSSE. SEGUNDO: SIN LUGAR ADHESION A LA APELACION. TERCERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOLATONERIA MORALES C.A. contra la decisión dictada el 28-07-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Por cuanto en la decisión del a-quo no hubo pronunciamiento sobre la perención alegada se REFORMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A. LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.



CEDA/nbj
Exp. Nº 8442