REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES, suscrita por los abogados ELBA GRILLO B. y GERMAN ERNESTO FLORES R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.909 y 37.319 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma personal DISTRIBUIDORA MI SOL 152004, contra la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A.
La parte actora, solicitó que la demanda sea tramitada por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por lo cual es menester para el Tribunal revisar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, se evidencia que en el petitorio, la parte actora solicitó que se intimase a la parte demandada, DELI PLANTA 02 C.A., al pago de lo siguiente:
PRIMERO: La suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CENTIMOS (43.611,61), que corresponden a la sumatoria de los saldos totales y parciales de las facturas y obligaciones consignadas; más el interés legal de los últimos veinticinco (25) días, por aplicación del artículo 108 del código Civil; y los que se sigan generando hasta su definitivo pago, a un promedio de catorce con cuarenta y céntimos (14,41) diarios;
SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 456, en su ordinal 4to. Del Código de Comercio, seis por ciento (6%) por concepto de derecho de comisión lo cual asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 08/100 BOLÍVARES (Bs. 2.595,08);
TERCERO: Los Honorarios Profesionales de los Abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%), sobre el valor total del capital demandado, que resulta la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 10.467,00) (sic);
TERCERO: Todos los intereses que se han generados y los que se sigan generando más los gastos por concepto de costas procesales.”
De conformidad a lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, requiere que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. En el presente caso, lo solicitado en el punto primero, en los siguientes términos: …”más el interés legal de los últimos veinticinco (25) días, por aplicación del artículo 108 del código Civil; y los que se sigan generando hasta su definitivo pago, a un promedio de catorce con cuarenta y céntimos (14,41) diarios”; se evidencia que no explican los apoderados actores cuál es el parámetro inicial que debe computarse para ordenar un pago, pues los últimos veinticinco (25) días deben comenzar a computarse desde una fecha determinada hasta otra fecha determinada, lo cual no puede ser suplido por este Tribunal, como parecen pretender dichos apoderados judiciales; y en cuanto al parámetro final, tampoco fue establecido, sino que indicaron “hasta su definitivo pago”. Se evidencia así que sería imposible ordenar la intimación del demandado al pago de una cantidad de dinero por concepto de intereses, cuando no hay parámetros determinados para su cálculo y determinación en una cantidad líquida. En cuanto a lo solicitado en el punto segundo, tampoco constituye una cantidad exigible a la demandada, toda vez que los instrumentos fundamentales de la demanda están constituidos por facturas, más no por letras de cambio y es imposible que por analogía se pueda aplicar una penalidad a la obligación supuestamente asumida por la demandada a través de facturas mercantiles; y menos aún a la tasa del seis (6%) por ciento, lo cual no está previsto en la norma invocada de esa manera. También es de observar que en el punto tercero, solicitan que se ordene la intimación de “todos los intereses que se han generado y los que se sigan generando más los gastos de costas procesales”. Es el caso que dicha petición tampoco constituye una cantidad determinada de dinero, y por ende no constituyen una cantidad de dinero líquida y exigible. Admitir la demanda y ordenar la intimación de la parte demandada para que pague unas cantidades de dinero que no están determinadas y que por ende no son líquidas y exigibles, se estaría vulnerando su derecho a la defensa.
En base a lo indicado, considera este Juzgado que en el presente caso no se dan los supuestos procesales previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento, para la admisión de la demanda por el Procedimiento por Intimación. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 643, ordinal 1° del Código Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la firma personal DISTRIBUIDORA MI SOL 152004, contra la sociedad mercantil DELI PLANTA 02 C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VRCH/YPT AP31-M-2010-000842
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