REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Diciembre de 2010.
200º y 150º
ASUNTO: AN31-X-2010-000079
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002775

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado GUILLERMO MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.123, en su carácter de apoderado judicial de MICROFIN A.C., parte actora en el presente juicio, mediante la cual expresó que manifiesta su inconformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, por el cual se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada, ya que claramente de los recaudos acompañados al presente cuaderno de medida, se evidencia, el “Fomus Bonus Iuris”, ya que del documento legalmente autenticado ante Notario Público, de la factura legal emitida por el vendedor del vehículo y en la copia del certificado de origen emitido por el SETRA, consta que existe reserva de dominio a favor del demandante, y en cuanto al “Pericullum in Mora”, queda evidenciado en la máximas de experiencias, que no son susceptibles de prueba, que los vehículos usados tienden a depreciarse con el transcurso del tiempo, que los cauchos se desgastan con el uso y que luego hay que hacer una inversión considerable para reponerlos, que la maquinaria de los vehículos requieren mantenimiento, y que a pesar de ello, con el uso se desgasta y pierde valor, que todo vehiculo en la calle tiene el riesgo de ser desvalijado, chocado, robado o hurtado. Que por todo lo anterior, solicita al Tribunal que revoque por contrario imperio la negativa de medida de secuestro, por encontrarse llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida solicitada, ya que se trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMIONIO, que persigue la reivindicación del vehículo, cuyo secuestro se solicita y se corre grandemente el riesgo de que sea ilusoria la ejecución del fallo, si no se produce el secuestro del vehículo en cuestión. Igualmente señaló que si este Tribunal mantiene firme su decisión del auto de fecha 27 de septiembre de 2010, solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 590 eiusdem, fije el monto de la fianza que estime suficiente, a los fines de que proceda al decreto de la medida solicitada.
Visto que son planteamientos diferentes los realizados en la referida diligencia, este Juzgado procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos, de la siguiente forma:
En cuanto a la revocatoria de la negativa del decreto de la medida de secuestro, este Tribunal considera que la decisión dictada el 27/09/2010, no es susceptible de ser revocada por contrario imperio, pues contra la misma pudo haber ejercido la parte agraviada el recurso de apelación.
No obstante ello, se observa que los fundamentos por los cuales se solicitó la referida revocatoria, no son más que la insistencia de la parte actora en que se le decrete la medida de secuestro, alegando que el pedimento in mora queda evidenciado de las máximas de experiencia. Al respecto este Juzgado observa que nada impide a la parte actora solicitar nuevamente la medida cautelar, siempre y cuando aporte las pruebas pertinentes, exigidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el apoderado judicial de la parte actora no hace más que demostrar su descontento con la decisión previamente tomada por el Tribunal, sin aportar nuevos medios probatorios, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal. En consecuencia, no procede su petición
En cuanto al pedimento de que se fije fianza para el decreto de medida, este Tribunal señala que las medidas de secuestro no se decretan ni se suspenden con caución o fianza en juicio como el presente. En consecuencia, se niega su petición de fijación de fianza.
LA JUEZ

DRA. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RICO
ZRZ/VR/YPT
EXP N° AN31-X-2010-00079