REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001844
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ LIRA y GLHEIDY YOSMAR ARRAIZ DOMÍNGUEZ
APODERADO JUDICIAL: MAURO ANTONIO ROA TORRE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el escrito anterior, presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ LIRA y GLHEIDY YOSMAR ARRAIZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V-12.174.555 y V-15.332.165, respectivamente, asistidos por el abogado MAURO ANTONIO ROA TORRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.563, mediante el cual manifestaron que en fecha 05 de noviembre de 2009 este Tribunal declaró procedente su separación de cuerpos y bienes, habida cuenta de la solicitud que al efecto presentaron. Que a partir de esa fecha cada uno fijó residencia separada, lo cual se ha mantenido de manera inalterable hasta esta oportunidad, configurándose la causal de divorcio prevista en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil. Que en virtud de ello solicitaban se decretara la conversión en divorcio, declarándose extinguido su vínculo matrimonial y se ordene la liquidación de la comunidad conyugal en los términos establecidos en el escrito que encabeza el presente procedimiento con las demás determinaciones de ley. Finalmente solicitaron se le expidan dos copias certificadas de la decisión sobre la disolución del vínculo matrimonial a los efectos de la actualización de los datos ante las autoridades de identificación.
Revisadas las anteriores actuaciones, se evidencia que por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la parte in fine del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a la norma in comento, cuando exista una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, y ésta se prolongue por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten, se decretará la conversión en divorcio.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 05 de noviembre de 2009, y dada la manifestación efectuada por ambos cónyuges, de que no hubo reconciliación entre ellos, considera este Juzgado que es procedente la conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República, y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ LIRA y GLHEIDY YOSMAR ARRAIZ DOMÍNGUEZ, supra identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el quince (15) de diciembre de 2004, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta de matrimonio número noventa y tres (93).
Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades competentes, a los efectos establecidos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, 08/12/2010, siendo las 12:20 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,










ZRZ/VRCH/juancarlos.