REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil diez.
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-001803
SOLICITANTES: LUIS BELTRÁN CHORASMO y SULAY DEL VALLE MONTENEGRO CABEZA.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LUIS BELTRÁN CHORASMO y SULAY DEL VALLE MONTENEGRO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 8.307.526 y V- 5.486.832, asistidos por el abogado Harold Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.497.
Expusieron que el 25 de mayo de 1984 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 49 del año 1984, acompañada a su escrito; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda; que procrearon dos hijos mayores de edad, de nombres Luis Eduardo Chorasmo Montenegro y William Oniel Chorasmo Montenegro; que en su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.
Agregaron que desde el 15 de marzo de 1990 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos alguna clase de vida en común, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante esta competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare y decrete con lugar la solicitud de divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignaron copia simple de su Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos, de las cuales se evidencia que actualmente son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la sentencia correspondiente.
La solicitud fue admitida el 31 de mayo de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 10 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 6-8-2010 los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, en donde fue recibida. Se observa que fue consignada al expediente, anexa a su diligencia un ejemplar de la boleta firmada, en la que además aparece estampado un sello en original del Ministerio Público, Fiscalía 102° del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de agosto de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada Linne del Valle Sucre, actuando como Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos, constató que no cursaba a los autos la copia certificada de matrimonio, por lo cual pidió que se instase a los solicitantes a consignarla y una vez que constase en autos, se librase nueva boletar de notificación, para que ese Despacho emitiese la respectiva opinión en la causa.
Constatada tal situación se instó a los solicitantes a cumplir con dicho requisito y a tales efectos, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 25 de mayo de 1984, ante la Prefectura Civil del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta N° 49, expedida el 13 de diciembre de 2009, por la Jefa de la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, Cantaura.
Se ordenó la notificación mediante boleta, de la Fiscal del Ministerio Público antes identificada, indicándole que los solicitantes consignaron la copia certificada del Acta de Matrimonio y participándole que al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, este Juzgado dictaría la decisión correspondiente, con apego a las actuaciones que constasen en el expediente. El 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público el día 24 del mismo mes y año. Consignó un ejemplar de la boleta librada por este Tribunal, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía indicada.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el 15 de marzo de 1990, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS BELTRÁN CHORASMO y SULAY DEL VALLE MONTENEGRO CABEZA, antes identificados.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Freites, hoy Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el 25 de mayo de 1984, registrado bajo el Acta No. 49 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Prefectura ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
_______________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:35) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
|