REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-003155
SOLICITANTES: FRANCISCO MARÍA ESPINOZA BETANCOURT y OLGA MARÍA PABÓN.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue asignada a este Juzgado la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO MARÍA ESPINOZA BETANCOURT y OLGA MARÍA PABÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.336.637 y V- 5.026.155, respectivamente; asistidos por el abogado Luis Ramos Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.386.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Baruta, el 16 de marzo de 1979, según consta del acta de matrimonio que presentan; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda; que procrearon dos (2) hijos de nombres Francisco Javier Espinoza Pabón, de 33 años de edad y Rosángela Espinoza Pabón, de 30 años de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.477.825 y V- 14.876.030; que desde el 15 de julio de 2003 existe entre ellos una ruptura prolongada de su vida común, por lo que de mutuo consentimiento han decidido divorciarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Señalaron que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble, identificado en el escrito, del cual han decidido de mutuo acuerdo que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al cónyuge Francisco María Espinoza Betancourt, se lo cede a sus dos (2) hijos, antes identificados; y que dicho ciudadano no tenía nada que reclamarle a su cónyuge, por cuanto su cincuenta por ciento (50%) del inmueble queda en absoluta y exclusiva propiedad de sus dos hijos.
Finalmente señalaron que por cuanto la ruptura prolongada de su vida común y conyugal hasta la presente fecha es por espacio de siete (7) años, comparecen ante este Tribunal para de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, proceda a decretar la disolución de su vínculo conyugal por divorcio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia que los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de matrimonio contraído por ellos, así como copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos señalados como sus hijos, antes identificados, de las cuales se constata que son mayores de edad, con lo cual queda ratificada la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente.
La solicitud fue admitida el veinte (20) de octubre de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veintinueve (29) de noviembre de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia suscrita por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien se identificó como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos antes identificados, y los recaudos acompañados, consideraba que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y que no tiene nada que objetar a la solicitud. Igualmente señaló que en relación a los bienes de la comunidad conyugal, hacía constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo es nula y ésta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
El treinta (30) de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos librados por este Tribunal en una de las sedes del Ministerio Público en Caracas, donde fueron recibidos el 16-11-2010, en la Fiscalía 97° del Área Metropolitana de Caracas, donde le firmaron y estamparon sello húmedo en uno de los ejemplares originales de la boleta, consignada por el Alguacil en el expediente anexa a su diligencia.
Ahora bien, con relación al señalamiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la liquidación anticipada de la comunidad conyugal, este Juzgado declara que es cierto lo afirmado por dicha funcionaria. En consencuencia, se declara que no tiene efecto jurídico alguno en este procedimiento la declaración contenida en el escrito presentado, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se inició como un procedimiento de solicitud de divorcio, más no de separación de cuerpos y bienes. La comunidad conyugal cesa cuando se declare ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando deberá procederse a su liquidación por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, desde el 15 de julio de 2003, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO MARÍA ESPINOZA BETANCOURT y OLGA MARÍA PABÓN, antes identificados.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 16 de marzo de 1979, registrado bajo el Acta No. 49 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (9:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB