REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “YOHANKLER DE JESÚS PIRELA GONZÁLEZ y LAURA YESSENIA IZAGUIRRE PURROY”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.408.371 y V-15.378.152, respectivamente, y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE YOHANKLER PIRELA: “JUAN OSPINO ABDO”, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.994.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-002966
I
En fecha 2 de octubre de 2009, los ciudadanos Yohankler de Jesús Pirela González y Laura Yessenia Izaguirre Purroy, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.408.371 y V-15.378.152, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Coromoto Vezga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408, defensora de la Oficina de Atención Convenio Metro del Ministerio de Asuntos Para La Mujer, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 9 de octubre de 2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por ambos cónyuges.
Mediante diligencia estampada el día 4 de octubre de 2010, el ciudadano Yohankler De Jesús Pirela González, debidamente asistido por el abogado Juan Ospino Abdo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.994, solicitó la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos decretado por el Tribunal, alegando que transcurrió más de un año sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En fecha, 13 de octubre de 2010, el solicitante instituyó mandatario judicial al referido abogado Juan Ospino Abdo.
Por auto del día 14 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Laura Yessenia Izaguirre Purroy, del pedimento formulado por el cónyuge Yohankler Pirela González.
Luego, el día 24 de noviembre de 2010, compareció ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la cónyuge Laura Yessenia Izaguirre Purroy.
Mediante diligencias suscritas en fechas 3 y 16 de diciembre de 2010, la representación judicial del cónyuge Yohankler Pirela, solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente procedimiento.
Por lo tanto, siendo la oportunidad de resolver la situación procesal sub examine, el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones:
II
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La inteligencia de la norma jurídica in comento patentiza, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo haya ocurrido la reconciliación, y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Por lo tanto, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal; por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez con competencia en materia de Familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se advierte que en fecha 9 de octubre de 2009, el Tribunal decretó la separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges Yohankler De Jesús Pirela González y Laura Yessenia Izaguirre Purroy; situación de Derecho que al haberse prolongado por el lapso de más de un (1) año, motivó al referido esposo a manifestar su voluntad de convertirlo en divorcio, alegando un hecho negativo como es la no reconciliación entre ambos.
Así las cosas, una vez que se hizo constar en autos la notificación de la cónyuge Laura Yessenia Izaguirre Purroy del pedimento formulado por su esposo, la misma tenía la carga de comparecer dentro del plazo que se le concedió de tres (3) días de despacho, para alegar y probar que no ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, o que ocurrió la reconciliación entre ambos, según sea el caso.
Sin embargo, nade eso hizo; por lo tanto, ante la falta de oposición a la solicitud de conversión, y visto que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos entre los antes mencionados cónyuges, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) lapso de tiempo superior a un (1) año, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar el divorcio solicitado; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos YOHANKLER DE JESÚS PIRELA GONZÁLEZ y LAURA YESSENIA IZAGUIRRE PURROY, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.408.371 y V-15.378.152, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de agosto de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de la partida de matrimonio N° 116, folio 116, que corre inserta en el libro de registro civil de matrimonio llevados por dicha autoridad durante el año 2007.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo la 10:37 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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