REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: “LIANA ORNELLA ANTONIELLO de FERREIRA, MARGHERITA ANTONIELLO de HECKER, PAOLA ANTONIELLO FUOCO, MACARIO ANTONIELLO FUOCO y EMILIA ELVIRA FUOCO de ANTONIELLO”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.319.125, V-7.407.735, V-7.363.129, V-7.345.357 y V-7.435.069, respectivamente; con domicilio procesal en: Calle Tiuna II, Quinta Jacqueline, Zona D-1, Urbanización Macaracuay, Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “NANCY COELLO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.823.

PARTE DEMANDADA: “JUAN JOSÉ LUIS CASO LAMERO,”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.101.616; con domicilio procesal en: Quinta Ávila, N° catastral 2-11 26-01, situada en la Quinta Avenida con Sexta Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ELBA LANDER GARCÍA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.957; (defensora ad litem)

MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2008-001498

-I-
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 12 junio de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión Nancy Coello A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.823, en su condición de mandataria judicial de los ciudadanos Liana Ornella Antoniello de Ferreira, Margherita Antoniello de Hecker, Paola Antoniello Fuoco, Macario Antoniello Fuoco y Emilia Elvira Fuoco de Antoniello, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Juan José Luis Caso Lamero, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo la declaración de extinción y consecuente liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre unos inmuebles integrados por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 6 y 7, que forman parte del Edificio “PETRARCA”, ubicado en la ciudad de Caracas, con frente a la Calle América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, situados en la planta baja del Edificio y Tiuna.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere pertinente.
En esta misma fecha, se libró oficio a la ONIDEX a los fines de recabar información del movimiento migratorio de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Jesús Manuel Leal dejó constancia en el expediente de haber entregado en la ONIDEX el oficio N° 214-2008.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió respuesta del referido órgano administrativo.
Luego, en fecha 17 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actor solicitó oficiar a la ONIDEX a los fines de recabar información respecto a la dirección del domicilio o residencia de la parte demandada.
El día 23 del mismo mes y año se libró oficio conforme lo solicitado.
En fecha 30 de octubre de 2010, el ciudadano Edgar Zapata dejó constancia en el expediente de haber entregado en la ONIDEX el oficio N° 375-2008.
En este estado, en fecha 16 de junio de 2009, se recibió respuesta por parte de la ONIDEX al oficio N° 375-2008.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó oficiar al CNE a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de septiembre del mismo mes y año, se entregó al referido órgano administrativo, el oficio N° 328-2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por auto de fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al CNE a los fines de obtener información del domicilio o residencia de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió respuesta del CNE.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2010, la representación judicial de la partea actora solicitó el libramiento de la compulsa de citación.
Luego, el día 11 del mismo mes y año se libró la compulsa.
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista informó mediante diligencia que no logró citar personalmente a la parte demandada.
El día 18 de junio de 2010, la abogada Nancy Coello, solicitó la citación por carteles.
En fecha 30 de junio de 2010, se libró cartel de citación conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2010, la ciudadana secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente, del cumplimiento de las formalidades de citación.
En fecha 23 de septiembre de 2010, previa solicitud de la parte interesada, se designó a la aboga Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.957, defensora judicial ad litem de la parte demandada; quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folio 157)
En fecha 15 de noviembre de 2010, la mencionada defensora judicial ad litem procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendido.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte demandada promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar lo siguiente:
a) Aduce, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 4 de agosto de 1970, bajo el N° 29, tomo 23, protocolo primero, que el ciudadano Antonio Antoniello Barra, adquirió en propiedad de Juan José Luis Caso Lamero, unos inmuebles integrados por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 6 y 7, que forman parte del Edificio “PETRARCA”, ubicado en la ciudad de Caracas, con frente a la Calle América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, situados en la planta baja del Edificio y Tiuna. Y que dicho comprador, falleció el día 7 de enero de 2006, según consta en el Acta de la Partida de Defunción N° 83, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
b) Expone, que el precio del referido negocio jurídico fue por la suma del equivalente hoy día a Bs. 80,00; pagado de la siguiente manera; una inicial por la suma equivalente hoy día a Bs. 34,00; y el saldo lo pagó el comprador en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma equivalente hoy día a Bs. 3,83, para lo cual se libraron doce (12) letras de cambio con vencimientos y montos iguales a las referidas cuotas.
c) Afirma, que para garantizar el saldo deudor se constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad del equivalente hoy día a Bs. 55,00, a favor del vendedor; y que sus mandantes, herederos universales del D´cujus, han efectuado múltiples gestiones para localizar al ciudadano Juan José Luís Caso Lamero, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto el crédito como los intereses.
d) Aduce, que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar al vendedor para que convenga, o en su defecto ello sea condenado por el Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble y se eliminada la nota marginal existente en los correspondientes protocolos en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, la abogada Elba Lander García, defensora judicial ad litem de la parte demanda, en el escrito de contestación a la demanda expone lo siguiente:
a) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
b) En particular, niega, rechaza y contradice que el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto del litigio se haya extinguido por efecto del pago de las cuotas pactadas en el contrato de compraventa.
c) Niega, rechaza y contradice que haya expirado el término de duración de la convención hipotecaria, toda vez que tal estipulación no se hizo.
d) Niega, rechaza y contradice que la hipoteca se encuentre extinguida por la prescripción del crédito que le dio origen.

De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable que acoja su pretensión de mera certeza, y como consecuencia de ello se declare la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda; alegando –causa petendi- el pago del precio de la cosa hipotecada.
En cambio, la representación judicial ad litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte accionante.
De lo antes dicho colige este operador jurídico, que el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante. A tales efectos, se advierte que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

a) Promueve, junto al libelo de demanda, a) copia simple del acta de la partida de defunción N° 83, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2006; b) copia certificada del expediente N° 835/2006 nomenclatura del Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedidos por la Gerencia regional de Barquisimeto en fecha 4 de marzo de 2008; instrumentos que se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar el fallecimiento del ciudadano Antonio Antoniello Barra, y la condición de herederos de la cónyuge e hijos, suficientemente identificados ut supra, y por ende su legitimidad para intentar la presente acción; así se establece.-
b) Promueve, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de agosto de 1970, bajo el Nº 29, Tomo 23, Protocolo Primero. Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar el negocio jurídico en cuya virtud Juan José Luís Caso Lamero vende a Antonio Antoniello, hoy difunto, el inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario cuya liberación pretende la parte accionante; así se establece.-
c) Promueve, original de doce (12) letras de cambio libradas el día 4 de agosto de 1970, por Bs. 3.833,35 cada una, hoy día equivalente a Bs. 3,83, a la orden del ciudadano Juan José Caso Lamero, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el ciudadano Antonio Antoniello. Estos instrumentos cambiarios se valoran conforme lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio; así se aprecia.-
d) Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito probatorio favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se decide.-

Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada

No tuvo actividad probatoria alguna
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Así pues, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado en el expediente la existencia de la obligación pecuniaria –préstamo a interés- que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, adquirido por el ciudadano Antonio Antoniello Barra, hoy difunto, según consta en el documento otorgado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de agosto de 1970, bajo el Nº 29, tomo 23, protocolo primero.
Ahora bien, es importante destacar, que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue -en principio- al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada y por la expiración del término a que se la haya limitado.
En el caso de marras, se evidencia que las letras de cambio libradas sin que se produzca novación, con ocasión del negocio jurídico de compraventa en virtud del cual se constituyó el gravamen hipotecario cuya liberación peticiona la parte accionante, fueron pagadas por el librado aceptante y de allí que aparezca señalado en el reverso de las mismas un sello de cancelación por el portador legítimo, endosatario Banco del Centro Consolidado, C.A., teniendo aplicación lo previsto en el artículo 447 del Código de Comercio.
Por consiguiente, colige quien aquí decide que el pago de esta obligación cambiaria, pacto accesorio mediante el cual el comprador aceptó las letras libradas con ocasión del mencionado negocio jurídico de compraventa, extinguió tanto la relación cambiaria como la obligación causal; es decir, que el comprador pagó el saldo del precio de la cosa hipotecada, y por ende el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la litis también se extinguió por vía principal, a tenor de lo previsto en el artículo 1.907 ordinal 4° del Código Civil; así se establece.-
No obstante la anterior resolución, en aras de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, quien aquí decide estima conveniente hacer las siguientes precisiones:
Autorizada doctrina patria considera, en cuanto al tema de la prescripción extintiva o liberatoria, lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III)

En este mismo sentido, el Código Civil consagra:

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Siendo así, dentro de los requisitos fundamentales que, en criterio de este operador jurídico, producen la procedencia de la prescripción in comento, se encuentran:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.

En el caso de marras, en lo que respecta al primero de los requisitos, se aprecia que no existe en el expediente elemento de prueba alguno que demuestre o haga presumir verosímilmente, la actuación por parte del acreedor hipotecario tendiente al cobro de su derecho de crédito garantizado con la hipoteca cuya liberación ha sido solicitada, constituida en el año 1970; por consiguiente, se colige que el acreedor ha sido inerte en el ejercicio de su derecho.
En cuanto al segundo de los requisitos, la interpretación armónica y concordada de los artículos del Código Civil ut supra citados, pone de manifiesto que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; en efecto, la hipoteca se extingue debido a la prescripción de la obligación principal, lo que no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercero poseedor del bien hipotecado y no afecta a la obligación principal. La prescripción de ésta favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia (José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, pág. 112 y ss).
Entonces, es claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal; mejor dicho, cuando el inmueble hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación principal, porque la prescripción del crédito o acreencia está determinada a favor del deudor, y por lo tanto extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
Por consiguiente, en el presente caso resulta evidente que ha prescrito la obligación principal garantizada con hipoteca debido al transcurso del tiempo, y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado cuya liberación pretende la parte actora. En efecto, se ha verificado para el caso de marras, el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, al haber transcurrido más de diez (10) años los cuales, teniendo en cuenta que la parte actora en condición de sucesores universales se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda, deben computarse a partir del vencimiento del plazo de la última cuota del saldo deudor, esto es a partir del día 4 de agosto de 1971, conforme lo indicado en la letra de cambio N° 12/12 librada con ocasión del documento protocolizado en fecha 4 de agosto de 1970, bajo el N° 29, tomo 23, Protocolo Primero, acompañado por la parte actora junto al escrito de la demanda.
Con relación al tercer requisito mencionado, es menester referir que aun cuando la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, comportando de esta manera una excepción o medio de defensa que puede ser alegada por el interesado cuando es demandado; en el caso de autos, estima este sentenciador que motivado a la inercia del acreedor en exigir el cobro de su acreencia, los herederos del D’cujus Antonio Antoniello Barra, han reclamado judicialmente la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes identificado, conducta procesal que se subsume -iura novi curia- en lo dispuesto por el artículo 16 del Texto Adjetivo Civil, al constatarse el interés procesal en acudir ante el órgano jurisdiccional por esta vía, en procura de la tutela de su pretensión.
Finalmente, se concluye que la parte accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En efecto, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, sirven para demostrar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también, el pago del precio de la cosa hipotecada, y en todo caso el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produzca la prescripción de la obligación garantizada con hipoteca, esto es, más diez (10) años que en todo caso deben contarse a partir del día 4 de agosto de 1971, fecha en que venció la última cuota del saldo deudor instrumentada en la letra de cambio signada con el N° 12/12. Por consiguiente, forzosamente debe colegirse que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca de primer grado sub examine; ergo, debe necesariamente declararse procedente en derecho la acción de mera certeza propuesta por los causahabientes universales del ciudadano Antonio Antoniello Barra, en virtud de que se cumplió con la carga procesal de probar lo alegado; y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión mero declarativa contenida en la demanda incoada por los ciudadanos LIANA ORNELLA ANTONIELLO de FERREIRA, MARGHERITA ANTONIELLO de HECKER, PAOLA ANTONIELLO FUOCO, MACARIO ANTONIELLO FUOCO y EMILIA ELVIRA FUOCO de ANTONIELLO, causahabientes a título universal del ciudadano Antonio Antoniello Barra, contra el ciudadano Juan José Luís Caso Lamero, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 6 y 7, que forman parte del Edificio “PETRARCA”, ubicado en la ciudad de Caracas, con frente a la Calle América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, situados en la planta baja del Edificio y Tiuna, con una superficie total de 53 M2, y cuyos linderos son: Local 6: Norte: Fachada Principal; Sur: Área de Circulación y Pasillo del Edificio; Este: Hall de entrada; y Oeste: Local 7; Local 7: Norte: Fachada Principal del Edificio; Sur: Área del Pasillo; Este: Local N° 6; y Oeste: Local N° 8, todo lo cual consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de agosto de 1970, bajo el Nº 29, tomo 23, protocolo primero.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada del presente fallo, que sirve de título de liberación del gravamen que se declara extinguido.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:01 de la mañana.-

La Secretaria