REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: AP31-V-2010-004782
PARTE DEMANDANTE: FLORA IGLESIAS DE LÓPEZ, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 635.411, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA RAMOS SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.363.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA CARRASCO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.974, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana FLORA IGLESIAS DE LÓPEZ, antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2010, correspondiéndole por distribución el conocimiento del mismo a este Juzgado quien lo recibió en esa misma fecha.
Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora, procedió a demandar a la ciudadana Luisa Elena Carrasco Carrasco, por resolución de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un apartamento para vivienda No. 114, ubicado en la planta décima primera, del edificio “Residencias Villa II”, situado en las esquinas de Peláez a Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que la mencionada ciudadana adeuda la cantidad de Cuatro Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.F.4.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demandante antes mencionada, en su escrito de libelo de demanda accionó la resolución de un contrato verbal de arrendamiento, por lo que cabe afirmar que interpuso una acción que no es la correcta; ya que estando en presencia como lo argumenta la demandante, de una contratación de naturaleza verbal, lo procesalmente correcto es incoar el desalojo bajo cualesquiera de la causales consagradas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese orden de ideas, es de hacer notar, lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002:
“En criterio de esta Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo jurídico en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una de cumplimiento de contrato…
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado… de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Sentencia citada Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 325).
En efecto, habiéndose constatado por este Tribunal que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la satisfacción de su pretensión, por cuanto accionó a través del libelo, la acción, de resolución de contrato de arrendamiento, siendo lo correcto el desalojo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal no admitir la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la ciudadana Flora Iglesias de López, ya identificada, en su carácter de parte actora, contra la ciudadana Luisa Elena Carrasco Carrasco, antes identificadas, y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO interpusiera la ciudadana FLORA IGLESIAS DE LÓPEZ, contra la ciudadana LUISA ELENA CARRASCO CARRASCO, antes identificadas; y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de 2010.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Karem Benitez Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 10.49 A.M., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Karem Benitez Figueroa
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