REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-000377
PARTE ACTORA: GESUMINA ROMITA DE SIGNORILE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-818.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE STEFANO VIVENZIO Y MIGDALIA BAENA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.266.563 y 6.879.045, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA MEJIAS BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.055.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID APONTE, y KNUT WAALE abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.269 y 36.856, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
PUNTO PREVIO
En relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual señala al Tribunal que la legitimación activa no ha sido probada en el presente proceso, por cuanto la abogada Migdalia Baena alega representar a quienes no han acreditado su condición de herederos legítimos de la parte actora y que en el presente caso debe nombrarse un defensor ad litem a los herederos desconocidos, se hace necesario precisar en primer lugar que la condición de herederos conocidos de una determinada persona es demostrable bien sea a través de la partida de defunción o la planilla de liquidación sucesoral, hecho que se constata de las actas procesales al aportarse a los autos el acta de defunción de la parte actora, razón por la cual lo aducido en este sentido debe ser desechado por improcedente y en segundo lugar debe precisarse que en materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
En ese sentido vale la pena destacar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, para el momento que se hizo constar el fallecimiento de la parte actora, el presente juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia, razón por la cual mal puede en esa etapa del proceso designarse defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte actora, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168 de la norma adjetiva, en virtud a tales consideraciones se hace forzoso negar lo peticionado. Así se decide.
DEL FONDO
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la abogada Migdalia Baena Cárdenas, quien en su carácter de apoderada de la ciudadana Gesumina Romita de Signorile demandó al ciudadano José Maria Mejias Blanco, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distingu9ido con el número 12, ubicado en el piso 3 del Edificio San Benito, situado en la Avenida Norte Sur 4 Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2009, estando legalmente citada, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda e intentando reconvención contra la parte actora.
Por auto de fecha 28 de abril de 2.009, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención intentada.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 13 de mayo de 2.009, compareció la parte demandada e informó al Tribunal el fallecimiento de la parte actora.
En fecha 4 de junio de 2.009, fue consignada el acta de defunción expedida por la Registradora Municipal de la Parroquia Santa Teresa, de cuyo texto se desprende el fallecimiento de la ciudadana Gesumina Romita de Signorile, parte actora en el presente proceso.
Vista la consignación efectuada, el Tribunal por auto de fecha 9 de junio de 2.009, ordenó la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2.009, se ordenó la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora, para la continuación del proceso.
En fecha 2 de junio de 2.009 el ciudadano Benedetto Signorile y el 5 de octubre de 2.009, los ciudadanos Vito Carlo Signorile y Nunzia Signorile, en su condición de herederos de la parte actora, otorgaron poder apud acta a las abogadas Maria de Stefano y Migdalia Baena Cárdenas.
Publicados como fueron los edictos correspondientes y cumplidas como se encuentran las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, visto que para el momento del fallecimiento el juicio se encontraba en etapa de sentencia el Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente en los siguientes términos:
II
En el caso de autos la pretensión deducida se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distingu9ido con el número 12, ubicado en el piso 3 del Edificio San Benito, situado en la Avenida Norte Sur 4 Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capita, basado en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero de 2.009, fijados en el instrumento fundamental de la demanda en la suma de seiscientos bolívares mensuales, todo lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 4.200,00).
Alegó la representación judicial de la actora como fundamentación fáctica de su pretensión que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano José María Mejias Blanco, el cual tuvo por objeto el apartamento descrito en el párrafo anterior.
Afirmó que de la cláusula segunda del contrato se desprende que su naturaleza jurídica es la de ser un contrato a tiempo determinado y añadió que el arrendatario dejó de cumplir con la cláusula tercera, en la cual asumió la obligación de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los primero cinco días de cada mes, al no pagar oportunamente las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero de 2.010.
Basado en los hechos narrados demandó la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones adeudados y los que se sigan venciendo como indemnización por el uso del inmueble.
Frente a las argumentaciones fácticas expuestas como sustento de la pretensión deducida, la parte demandada se excepcionó del incumplimiento imputado exponiendo como sustento de su excepción que no son ciertos los hechos alegados, que si bien es cierto pareciera estar insolvente con el pago de los cánones que le fueron señalados como incumplidos, no es menos cierto que esa situación se presentó con la arrendadora al extremo de que en el mes de enero de ese año le pago la suma de tres mil bolívares y esta no le había entregado el correspondiente recibo, evidenciándose mala fe por parte de la actora, quien siempre buscó colocarlo en estado de insolvencia para luego incoar la demanda.
Precisó que en mas de una oportunidad la arrendadora utilizó el mecanismo de permitirle acumular meses de arrendamiento para luego pagarlos, sin que ello fuese considerado como una conducta insolvente, prueba de ello es que hasta el condominio era pagado por el.
Que esto no ha sido más que una maquinación de la actora para colocar al arrendatario en estado de insolvencia para que este no pudiera usar su prorroga legal.
El Tribunal de los hechos expuestos por las partes se observa que el mérito de la controversia se circunscribe a resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por falta de pago de los cánones de arrendamiento, hecho expresamente admitido por el demandado, fundado en la excepción de modificación en la forma de pago de los mismos.
En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda, aportó la actora, el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, al cual se le asigna pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del citado instrumento la veracidad de la existencia de la relación arrendaticia aducida por la parte actora en su libelo, hecho que no resultó controvertido en la secuela del proceso. Así se establece.
Aportó recibo correspondiente al mes de junio de 2008, hecho que no formó parte de lo controvertido. Así se decide.
Aportó legajo de recibos que son desechados por tratarse de documentos emanados de la parte que los promueve, sin perjuicio de que la falta de pago de los meses que allí aparecen señalados, fue expresamente reconocida por la parte demanda.
La parte demandada aportó a los autos legajo de recibos de condominio, cuya eficacia probatoria nada abona a su excepción por cuanto no constituyen prueba tendiente a demostrar lo controvertido, esto es, la solvencia en el pago de los meses señalados como incumplidos en el libelo.
Ahora bien a los efectos de constatar la procedencia de la presente acción, se observa que la presente demanda se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento situación fáctica que es plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano.
Dicho lo anterior, vale indicar que el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem señala como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto quiere decir, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es obligación del demandado probar los hechos en los cuales fundamenta su excepción.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso sub iudice no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato cuya resolución acciona la parte actora y fue expresamente admitida por la parte demandada, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero de 2.010, razón por la cual estos hechos quedaron fuera del debate probatorio.
De esta manera se observa que la cláusula tercera del instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, establece que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días de cada mes de tal suerte que la defensa esgrimida por la parte demandada, respecto a que los cánones de arrendamiento no ingresaron en el patrimonio de la arrendadora, debido a que en varias oportunidades la arrendadora le permitió el pago de varios meses en forma acumulativa, no produce efectos liberatorios a su favor y de allí que no pueda considerársele en estado de solvencia por las razones siguientes:
El canon de arrendamiento es la contraprestación que recibe el arrendador por el uso que del inmueble que hace el arrendatario, por tanto, mal puede negarse este a pagarlo en base al argumento de que la arrendadora le permitió el pago de varias mensualidades acumuladas pues ha sido reiterada la doctrina patria al sostener que la sola circunstancia de que el arrendador reciba el pago de cánones atrasados, no implica que por toda la duración del contrato deba tolerar tal situación, pues siendo la obligación principal del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, para el supuesto negado de existir una negativa por parte del arrendador a recibirlo, el arrendatario esta en la obligación de consignarlo ante el Organismo competente, de tal suerte que los hechos expuestos nada aportan a favor de la parte demandada, quien no logró desvirtuar en la secuela del proceso, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de julio a diciembre de 2008 y enero de 2.009, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
En razón a las consideraciones expresadas, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó GESUMINA ROMITA DE SIGNORILE contra JOSE MARIA MEJIAS BLANCO, en consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12, ubicado en el piso 3 del Edificio San Benito, situado en la Avenida Norte Sur 4 Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, que les vinculaba con la parte actora y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el apartamento distinguido con el número 12, ubicado en el piso 3 del Edificio San Benito, situado en la Avenida Norte Sur 4 Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital,. Así se decide.
SEGUNDO: Al pago de la suma de cuatro mil doscientos bolívares fuertes por los meses que le fueron imputados como insolventes y al pago de los meses que se sigan causando a partir del mes de febrero de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) por mes Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2009-377.