REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: OLY LOPENZA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.884.484 representada por PLINIO ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 28.645, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MÓNICA FUENTES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.902.575.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO J. HERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.878.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 2.010 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha14 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.-
En fecha 16 de abril de 2010, se admitió reforma de demanda.-
En fecha 26 de abril de 2010, la parte actora solicitó la corrección material del auto de admisión de reforma de fecha 16-04-2010.-
Por auto de fecha 03 de mayo el Tribunal procedió a corregir el referido auto y admitió nuevamente la reforma.-
En fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora , consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación.-
En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber proveído los emolumentos necesarios para la practica de la intimación de la parte demandada.-
En fecha 05 de octubre del presente año, diligenció el actor y solicitó el desglose de la compulsa a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.-
En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió escrito de transacción presentado por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, actuando en su carácter de Endosatario en Procuraciòn de la parte actora, por una parte y por la otra la ciudadana MONICA FUENTES GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.878.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la reforma de demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 03 de mayo de 2010, los gastos de transporte de los funcionarios o auxiliares toda vez que la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-M-2010-000123
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