REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por el ciudadano José Carlos Vieira Batista, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.179.171, debidamente asistido por el abogado Carlos Salas Zumeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.835; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
El solicitante, requiere el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble constituido por un apartamento situado en la Calle Brasil de Catia, Edificio Carabobo, Piso 1, distinguido anteriormente con el No. Cuatro (4), actualmente distinguido con el No. 2-B, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se notifique al ciudadano Juan Alberto Borges, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.491.105 y lo ponga en conocimiento, en su condición de arrendatario, que a partir de la fecha 28 de febrero de 2011, (fecha en la cual termina la duración del contrato de prórroga legal suscrito entre las partes), deberá hacerle entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de personas y bienes, como lo establece la cláusula Tercera de dicho contrato.
El tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente: “basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados no sean dictadas en contravención a disposiciones legales.
En el caso bajo análisis, de una revisión al contrato que acompaña el solicitante como sustento de su petición, constata el Tribunal que el plazo de duración fijado a la convención locativa fue de dos (2) años fijos contados a partir del primero de marzo de 2.009, sin necesidad de desahucio; de manera que en forma expresa logra evidenciarse que ambas partes contratantes conocen el ejercicio de sus derechos, en tal caso de incumplimiento por parte de cualquiera de ellas.
En este sentido debe expresamente señalarse, que no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, notificar de ciertas circunstancias y acontecimientos, cuando de las propias actas procesales se evidencia con meridiana claridad que los hechos sobre los cuales versa la notificación, se encuentran subsumidas en forma precisa en disposiciones legales de orden público, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP. AP31-S-2010-007221.
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