REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

Por recibida y vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Maria Cristina Díaz González, debidamente asistida por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La solicitante requiere que una vez evacuada la presente solicitud se declare titulo suficiente para acreditarla como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del difunto REGULO RAMOS.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir declaraciones de únicos y universales herederos, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y del cual se desprenda al menos la presunción de certeza por parte del juzgador de que los hechos sobre los cuales declaran las partes.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, dejar constancia de ciertos hechos, en las cuales el solicitante no ha acreditado ningún carácter que le faculte para solicitar tales actuaciones, ni de hechos distintos a los que constan en los autos.
En el caso bajo estudio, se observa que de las documentales acompañadas a la solicitud, no consta documento alguno que demuestre la existencia de una unión matrimonial ni concubinaria de la solicitante con el finado Regulo Ramos, por tanto, estando el Tribunal en conocimiento de ello, mal puede a través de una testimonial, acreditarla como única y universal heredera del mencionado De cuyus.
En este sentido, debe expresamente señalarse que en lo que respecta a la existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional al respecto, tiene efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por esas razones y tomado en consideración todas las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la admisión de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LBR/MSG.
EXP: AP31-S-2010-007808