REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Visto estos autos, este Tribunal constata de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el presente juicio, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido contra el ciudadano CARLOS ADRIAN BRAVO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-6.706.386, la parte accionante es la empresa de comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de junio de Dos Mil Uno (2001), inserta bajo el Nro. Tomo 549-A-Qto; que en fecha 25 de noviembre de 2010, entre los ciudadanos OSCAR CARREÑO y LEIDA ROMERO RIVAS, ambos de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 29.468 y 75.578, respectivamente, el primero de los nombrados actúa en su carácter de representante judicial de la parte actora y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribieron transacción en dicha fecha y solicitaron en la misma que se homologara, en tal sentido este Tribunal Observa: Que en fecha 08 de Octubre de 2009, en la oportunidad fijada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar, la practica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, los ciudadanos OSCAR CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.468, en su carácter de apoderado judicial de la empresa de comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A., parte actora y por la otra parte los ciudadanos ADRIANA KARINA BRAVO GARCÉS y CARLOS ADRIÁN BRAVO BUZZETTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.446.132 y 19.558.925, respectivamente, en sus condiciones de coherederos de la Sucesión de CARLOS ADRIÁN BRAVO MARTÍNEZ, suscribieron transacción judicial, la cual fue homologada la misma según sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2010. En consecuencia, mal podría este Tribunal homologar la transacción judicial reciente suscrita en fecha 25 de noviembre de 2010, por cuanto ya fue homologada la transacción celebrada en fecha 08 de octubre de 2009, que inicialmente se suscribió, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por este Juzgado, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se niega por considerarse cosa Juzgada. Y Así se declara.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
MARIA ALEJANDRA RONDON G.







YPFD/Marg/fg(2).
Exp. No. AP31-V-2009-001198.