ASUNTO: AP31-V-2010-004333.
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 05 de noviembre de 2010, por la sociedad mercantil INVERSIONES GIPARBE C.A., representada judicialmente por el abogado Joaquín Giménez Arriechi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5273, contra el ciudadano MANUEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.863.433, se admitió el 16 del mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos correspondientes a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre del mismo año, se dejó constancia de haber librado compulsa.
El 13 de diciembre de 2010, compareció el abogado Joaquín Giménez Arrieche y mediante diligencia desistió del tanto de la acción como del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 42 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto tanto abandonar los trámites procesales iniciados tendentes a reclamar en juicio su pretensión, como el derecho mismo, materia donde no están prohibidas las transacciones y siendo que el representante legal de la actora tiene facultad expresa para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 13 de diciembre de 2010.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento ejercido por la representación legal de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales que corren insertos al expediente, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 11:51 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG-TG-LJS
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