ASUNTO Nº: AP31-F-2009-002890

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PEDRO EUFEMIO MORA VALENZUELA e IRAIDES GARCÍA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.871.434 y 9.624.901, en ese orden, asistidos por la abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479, se inició por escrito incoado el 29 de septiembre de 2009 y se admitió por auto el 30 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 19 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Moran, Estado Lara, según Acta No 261078, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: número 0608, piso 6, bloque 14, edificio 1, Urbanización Ruiz Pineda-UD7- Caricuao. Que de esa unión procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento. Asimismo, manifestaron tener algunos bienes en común.
Visto que el 18 de noviembre del año 2009, se hizo presente la abogada Leffy Ruiz Medina en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y solicitó que se instara a los solicitantes hacer mención de la fecha de la separación de hecho y consignar la copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo Walther Skayman Mora García, y una vez constase en autos lo requerido, se le notificase, por auto del 19 de ese mismo mes y año, se instó a los solicitantes s indicar lo solicitado.
El 22 de febrero del 2010, mediante la solicitante consignó copia del acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión y señaló la fecha de la separación de hecho, que han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de enero del año 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El 24 del mismo mes y año, se acordó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el 25 de noviembre del 2010, se hizo presente la ciudadana Leffy Ruiz Medina en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y manifestó no tener objeción a la solicitud.
Mediante diligencia del 20 de octubre de 2010, la abogada Carmen Eliángela Freites Toussaintt, actuando como apoderada judicial de la cónyuge, manifestó, entre otras cosas, su decepción del sistema de administración de justicia por el tiempo transcurrido…. Por ello, el Tribunal no deja pasar la oportunidad para indicar a dicha profesional del derecho que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución “…los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio”, forman parte del sistema de justicia.
En tal sentido, como parte de ese sistema, los abogados deben cumplir con su rol dentro del sistema a los fines que el mismo se desarrolle como un todo. Los abogados, deben desplegar toda una actividad a los fines de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, lo que el maestro Enrico Tullio Liebman, llamó instancia como uno de los elementos de la acción, es decir, la energía dinámica que permite recabar los proveimientos reputados necesarios por las partes, para la marcha del proceso desde providencias de trámite hasta la sentencia final”. Por ello, la parte ha de proponer la demanda en debida forma e instar a los fines que el proceso de desarrolle adecuadamente hasta su fin natural mediante la sentencia.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de febrero de 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 261078, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán, Estado Lara, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de enero del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años. Por ello, no habiendo objeción del Ministerio Público debe declararse con lugar la solicitud de divorcio.
Respecto a los bienes de la comunidad, a tenor de lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, los mismos deben ser liquidados luego de ejecutoriada el fallo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO EUFEMIO MORA VALENZUELA e IRAIDES GARCIA PRINCIPAL. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos contraído el 19 de febrero del año 1990.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.





MJG/TG/amcm