REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.544.444.

PARTE DEMANDADA: MARIA EMMA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.205.384.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO ORAL).
Sentencia definitiva

Planteamiento de la controversia
La demanda se plantea por daños y perjuicios derivados por un accidente de tránsito, en el cual, el vehículo de pasajeros marca Ford Wagon propiedad del ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA parte demandante en el presente juicio, fue colisionado por un vehículo de pasajeros marca Toyota Land Cruise propiedad de la ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON parte demandada identificada anteriormente, siendo estimado los daños causados al vehículo del demandante por Tránsito Terrestre en CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.800,00); habiendo cancelado el seguro de la demandada a la parte agraviada solamente la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.425,00), y negándose a cancelar el resto la propietaria del vehículo que ocasionó la colisión. La parte demandada citada conforme a derecho, no contestó la demanda ni impugnó el instrumento por el cual se le demanda.



Desarrollo del procedimiento:
Consta de autos que admitida la demanda por los trámites del procedimiento oral, mediante auto de fecha 25/03/2.010, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue impulsada por el actor en fecha 27/04/2.010 mediante la consignación de los emolumentos correspondientes y los fotostatos para elaborar la compulsa. En fecha posterior consta diligencia suscrita por el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, quien en su carácter de alguacil titular de este circuito dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de la práctica de la respectiva citación, indicando haber sido atendido por la ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON (parte demandada) quien firmó el recibo de citación consignado a los autos (folios 55 y 56).
Como no consta actuación de la parte demandada, se pasa a estudiar si se encuentra llenos los extremos de la confesión ficta.
I
DE LA CONFESION FICTA.
Resalta quien decide que si la parte demandada hubiere promovido prueba alguna dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, a juicio de este juzgador tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, tal y como indicamos en nuestra doctrina publicada en la revista Derecho probatorio, Nº 15, Ediciones HOMERO, Caracas, 2009 páginas 452, según los siguientes términos:
“…Nuestra tesis se centra en el primer caso, es decir, cuando el demandado promueve pruebas luego de la contestación omitida, dado los efectos procesales que generan determinados medios de pruebas.
Veamos: Somos partidarios que en el primero de los casos (cuando el demandado presenta pruebas en esos cinco días) el tribunal puede en algunos casos, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como si se hubiere presentado la contestación (o precluído la oportunidad) por las razones siguientes:
Primero el legislador no prohibió expresamente que no deba celebrarse la audiencia preliminar si el demandado no contesta la demanda. Segundo, y quizá sea este el punto soporte de nuestra tesis, de esas pruebas que presente el demandado en ese lapso de cinco días (aunque no haya contestado demanda) puede que deban evacuarse posteriormente y creemos que sean, en el lapso correspondiente de evacuación que tiene lugar luego de verificada la audiencia preliminar que, como dispone la norma 868 en comento “…Este plazo no será superior al ordinario.”…”

No obstante, nada de esto ocurrió en autos porque el demandado no solo omitió contestación de demanda, sino y además no presentó otras pruebas en el referido lapso de cinco (5) días de despacho. En consecuencia, se pasa a analizar los efectos derivados de esa omisión por parte del demandado, a quien la norma 868 CPC en su encabezamiento facultaba de traer a juicio otras probanzas y evitar las consecuencias derivadas de la confesión ficta.
Como se sabe, son tres los elementos para que prospere la confesión ficta:
a) Que la demandada no haya dado contestación en los plazos legales: lo cual ha sucedido en autos, donde la demandada ha omitido contestación aún encontrándose legalmente citada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Y, consta de autos que la parte demandada ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON quedó debidamente citada, como consta de la diligencia de la Unidad de Alguacilazgo del 27/04/2.010 (folio 56), y en esa misma fecha nace su derecho a la defensa, comenzando a computarse el lapso de contestación de 20 días de despacho según los trámites del procedimiento oral, los cuales se consumaron de la forma que sigue: 29 de abril; 03, 04, 06, 10, 11, 13, 17, 18, 20, 24 y 31 del mes de mayo; 01, 03, 07, 08, 10, 14, 15 y 17 del mes de junio del año 2.010. Consta a las actas que conforman el expediente que la demandada no dio contestación en el tiempo legal para ello
b) Que la demandada no pruebe nada que le favorezca: Ya se indicó que la parte demandada, tampoco presentó pruebas en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, por lo que nada probó que le favoreciera.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente juicio, el demandante procede a reclamar el cobro de bolívares contra la parte demandada por concepto de daños y perjuicios por un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (94.068,oo Bs.F) cantidad que es la suma de las siguientes cantidades: TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 36.375.00), por concepto de los daños ocasionados por la colisión al vehiculo de la parte demandante; la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.F 38.880,00) por concepto de lucro cesante, por haber dejado de percibir desde el momento del accidente hasta la fecha de ser interpuesta la demanda; y la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.F 18.813,00) por concepto de los costos y las costas procesales del presente juicio. Para establecer si su pretensión es conforme a derecho, se hace necesario analizar su material probatorio; en los siguientes términos:
1.) Para probar sus argumentos promovió a los folios 6 al 7, documento auténtico de venta del vehículo automotor a la parte actora. La parte contraria no procedió a impugnar el referido documento, por tanto se tiene como legalmente promovido conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, es pertinente para demostrar la venta que hace JOSE GONZALO LABRADOR HERRERA, al ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA del vehiculo identificado con las siguientes características: PLACAS: MAL-53K; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEE11Y6DHA42502; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
2.) Consta a los folios 8 y 9 copia certificada de registro de vehículo automotor debidamente autenticado, documento público administrativo, legal por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente para probar el registro del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: MAL-53K; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEE11Y6DHA42502; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
3.) Consta a los folios 11 y 12, documento auténtico de venta de vehículo automotor. La parte contraria no procedió a impugnar el referido documento, por tanto se tiene como legalmente promovido conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, es pertinente para demostrar la venta que hace FRANGIE GEITANI, al ciudadano JOSE GONZALO LABRADOR HERRERA del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: MAL-53K; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEE11Y6DHA42502; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
4.) Consta a los folios 13 y 14 documento auténtico de venta de vehículo automotor. La parte contraria no procedió a impugnar el referido documento, por tanto se tiene como legalmente promovido conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, es pertinente para demostrar la venta que hace LEIDA DEL CARMEN JARAMILLO DE HERRERA, al ciudadano FRANGIE GEITANI del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: MAL-53K; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEE11Y6DHA42502; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
5.) A los folios 16 al 25 cursan fotocopias certificadas de actuaciones administrativa de tránsito, que se tienen por legal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, estando además certificada según lo establece el artículo 1384 del Código Civil. Es pertinente para probar la existencia del accidente de tránsito, y especialmente el monto de la experticia por los daños materiales causados a los vehículos involucrados.
6.) A los folios 26 al 28 cursan actuaciones en copias simples en el que consta actuaciones que la empresa INTERNACIONAL DE GARANTIAS FINANCIAMIENTOS, C.A., declara cancelar a HENRRY PIMENTEL la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs,F 6.425,00) por concepto de costos por siniestros. Este medio se tiene como indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al adminicular su contenido con las actas de tránsito que rielan a los folios 16 al 25. Es pertinente para probar el pago realizado por la aseguradora del vehículo de la parte demandada a la parte actora, lo que constituye prueba grave que sucedió el siniestro sobre el vehículo automotor allí indicado.
7.) A los folios 29 al 35 cursan copias certificadas de documento público contentivo de venta de inmueble que pertenece a MARIA EMMA MOGOLLON, el cual constituye prueba legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre la propiedad del mismo.

De los instrumentos traídos a los autos por el actor junto al escrito libelar este juzgador constata que la parte demandada incurrió en confesión ficta; al producirse los tres elementos previstos en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil. Por virtud de esa confesión, entonces quedan como validos los hechos alegados junto a la demanda; a saber:
- Que el accidente que tuvo lugar entre la parte actora y la parte demanda causó daños materiales al vehículo de trabajo del ciudadano HENRRY PIMENTEL.
- Que la empresa de riegos contratada por la demandada no canceló el total del monto estipulado por el avalúo hecho por el perito de tránsito, reconociendo y pagando solo la cantidad de la SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.F 6.425,00) por concepto de pago siniestro.
-Que la parte demandada ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON adeuda la cantidad de
En todo caso, por existir plena prueba de los hechos objeto de demanda debe prosperar la presente acción, y sentenciarse a favor del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 362 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA en contra de la ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:
a.) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F.36.375,oo) por concepto del diferencial resultante entre los daños materiales generados en accidente de tránsito, y lo que pagó la empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS FINANCIAMIENTOS, C.A. por indemnización al propietario del vehículo involucrado.
b.) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.38.880,oo) por concepto de lucro cesante.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, se ordena la respectiva notificación de las partes de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las __________, se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotado bajo el asiento del libro diario bajo el N° 17.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
Exp.- Nº AP31-T-2010-000010
LAPG-andry.