REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: JOAQUIN VASCO DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.661.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO ANTONIO SAEZ BAEZ y MARIA DOLORES CALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.917.780 y V-22.670.351, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.791.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FARÍAS ALTUVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.048.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la Controversia:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora JOAQUIN VASCO DE ARAUJO, demanda por desalojo a los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO SAEZ BAEZ y MARIA DOLORES CALLE, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio a partir de marzo de 2009 y por la necesidad de la entrega del inmueble para su hijo ciudadano NELSON DAVID ARAUJO VIEIRA. Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación aceptó unos hechos y no aceptó otros hechos invocados por la actora en su escrito libelar, además alegó el pago de los cánones de arrendamiento consignando los mismos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b) Desarrollo del Procedimiento:
En fecha 28 de junio de 2010 se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo, quedando asignada a este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, se admite la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 13 y 14).
En fecha 09 de agosto de 2010, compareció el alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble que habitan los demandados, y al ciudadano SEGUNDO A. SAEZ, se le hizo entrega de la compulsa de citación y se negó a firmar el alguacil consignó el recibo de citación (folios 21 y 22).
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció el alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble que habitan los demandados. Constan que a la ciudadana MARIA D. CALLES, se le hizo entrega de la compulsa de citación y se negó a firma, razón por la que el alguacil consignó el recibo de citación (Folios 24 y 25). Razón por la cual previa solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación a la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2010 (Folios 28 y 29).
En fecha 01 de noviembre de 2010, este juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 21 de octubre de 2010, en el cual se acordó la citación por carteles, siendo lo correcto librar las boletas de notificación de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose las mismas en esta fecha (folios 30 al 32).
Cumplida con la fijación del respectivo cartel en el domicilio del inmueble, consta la presentación de escrito de contestación de demanda en fecha 16 de noviembre de 2010 (folios 36-38).
En fecha 16 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis la parte demandada aceptó unos hechos y negó otros de los invocados por la actora en su escrito libelar, además alegó el pago de los cánones de arrendamiento consignando los mismos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a.) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora alega que el inmueble propiedad de su representado fue arrendado por su propietario, a los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO SAEZ BAEZ y MARIA DOLORES CALLE, en fecha 01 de octubre de 2007.
Asimismo, argumenta que el contrato celebrado según su cláusula segunda estableció un canon de arrendamiento fijado en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), mensuales, o su equivalencia en la moneda actual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 500,00) que los arrendatarios debían pagar por mensualidades adelantadas. Asimismo aduce según su cláusula cuarta de este contrato la duración de dicho arrendamiento sería fijado de mutuo y amistoso acuerdo que sería de un año a partir del 01 de octubre de 2007, haciéndola la salvedad que no podrá ser prorrogado dicho contrato. Que en su cláusula sexta se estableció que el contrato celebrado es de forma Intuito Personae, por lo que no se permite el traspaso, ni la cesión, ni el subarrendamiento por parte de los arrendatarios. Y en su cláusula novena estableció que sus arrendatarios entregaran mensualmente al arrendador la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) o su equivalencia en moneda actual de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.f. 100,00), para colaborar con el pago del agua
Igualmente, argumenta el apoderado actor que el arrendatario se encuentra insolvente desde el mes de abril de 2009; hasta la presente fecha, y a su vez alega el vencimiento de la prorroga legal y que no hicieron como era su deber la entrega material del inmueble de autos.
Aduce que, adicionalmente se requiere el inmueble para que el mismo sea habitado por el hijo del arrendador.
b.) Alegatos de la parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó que es cierto que existe una relación arrendaticia entre el actor y sus representados, que el canon de arrendamiento quedó fijado en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs f. 500,00), mensuales y que se cancela aparte del canon de arrendamiento, la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 100,00), mensuales por concepto del servicio de agua y aduce que es incierto que adeuda los cánones de arrendamiento desde marzo del 2009, hasta la fecha actual, según afirma la parte actora y que han sido consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del arrendador, y se realizaron dichas consignaciones debido a que el arrendador se negó a recibir el pago de los cánones correspondientes.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- Consta a los folios 11 al 12, cursa anexo “b” contrato de arrendamiento en copia simple suscrito entre JOAQUIN VASCO DE ARAUJO y SEGUNDO ANTONIO SAEZ BAEZ y MARIA DOLORES CALLE. Este documento privado se tiene por legal por no ser impugnado por la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil., siendo además que es del mismo tenor, que el producido por la misma parte demandante en el lapso de pruebas en los folios 69 y 70. Del mismo se deriva la relación arrendaticia entre JOAQUIN VASCO DE ARAUJO y SEGUNDO ANTONIO SAEZ BAEZ y MARIA DOLORES CALLE, que tiene por objeto el inmueble de autos, y por el que se fijó canon de arrendamiento por la suma de Bs.500,oo.
2.- En el lapso probatorio además de presentar el contrato de arrendamiento ya valorado, presento:
2.1.- Al folio 69 y 70 produjo documento contentivo de contrato de arrendamiento en original, que es del mismo tenor que el producido en copia simple en el libelo, que ya fue valorado con carácter legal conforme al artículo 444 CPC.
2.2.- Al folio 71 marcado “C”, cursa constancia de comunicación dirigida al ciudadano JOAQUIN VASCO DE ARAUJO por la Dirección General de Inquilinato para tratar asunto con el inmueble alquilado. Este medio se tiene por legal por ser documento de naturaleza pública administrativa, y es pertinente para probar la gestión realizada por ante ese ente oficial.
2.3.- A los folios 72 al 75, marcado “D”, cursan en original documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador de fecha 31-05-2010, celebrado entre JOSÉ PEREIRA SARDINHA y NELSON DAVID ARAUJO VIEIRA, que tiene por objeto el inmueble de autos. El mismo se tiene por legal conforme lo previene el artículo 431 CPC, ya que emanado de terceros, fue ratificado por el testimonio del ciudadano JOSÉ PEREIRA SARDINHA, pero faltó la ratificación del otro contratante (Nelson David Araujo Vieira). Sin embargo, este medio no constituye prueba fehaciente para demostrar que el inquilino sea hijo de la parte actora en este juicio.
2.4.- A los folios 76 al 109, marcado “E”, cursan fotocopias certificadas de expedientes de consignaciones 2009-1033, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que siendo documento público se tiene por legal a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, además, por constar certificadas de conformidad 1384 del Código Civil.
Dichas pruebas son pertinentes para acreditar la existencia del expediente de consignaciones respectivo, solo que, el actor pretende invocarlo para demostrar la falta de pago de los meses de abril de 2009 en adelante, pero es el caso, que no puede el actor usar este medio con esos fines, ya que conforme el artículo 1269 del Código Civil aplica la presunción legal relativa a que, al demostrarse el pago de ciertos meses que se vencen y cumplen sucesivamente, se “presumen” pagados los meses anteriores.
Esto tiene lógica, porque el propio arrendador tiene los medios para enterarse de que se depositan sumas a su favor, ya que a falta de notificación expresa por el alguacil del tribunal de consignaciones (obligación que recae en el tribunal y no el consignante), en su libelo consta que sabía que posiblemente se le estarían realizando tales pagos, cuestión además que su abogado, conocedor de la materia, podría averiguar tomándose la molestia de acudir al juzgado de consignaciones y verificar lo señalado.
En efecto, ello consta de su propia declaración (del apoderado de su arrendador) respecto a que: “…desde hace ya bastante tiempo mi Poderdante (sic.) manifiesta que no ha recibido el pago del arrendamiento, por lo que los Arrendadores (sic.) le responden al oír esta respuesta, que su dinero se halla (sic.) depositado en un Tribunal, cosa esta de la cual no tenemos prueba alguna, pues mi Poderdante no ha recibido de parte de ningún Tribunal, ninguna notificación que le informe dichas consignaciones,…”
Pero es el caso, que esta afirmación no se compadece con lo que consta en autos, ya que por un lado manifiesta no tener la prueba, y por otro lado, consta que para el 13 de abril de 2010, es decir, antes de iniciarse este juicio, el propio apoderado del arrendador-demandante (cuyo poder le fuere otorgado el 12 de abril de 2010), solicitó copias certificadas de las actuaciones que contienen las consignaciones, con lo cual se evidencia que no son ciertos sus alegatos de desconocer la existencia de tales consignaciones.
Esta actuación, demuestra que el arrendador al saber la existencia de las mismas, demanda en junio de 2010 bajo el argumento que se le adeuda desde abril en adelante, cuando ya conocía que se consignaba a su favor desde junio de 2009. Este tipo de situaciones hace que se proteja al deudor (en este caso inquilino), con la presunción que se tengan pagados los meses anteriores a junio de 2009, y como opera salvo prueba en contrario, debía el arrendador-demandante haber demostrado que por ej., que haya entregado al inquilino los recibos de pago por meses anteriores.
Y, en el presente caso, consta además, unos recibos de pagos (folio 117) que firma el propio demandante-arrendador por los meses de abril y mayo de 2009, solo que los libra a favor de TERESA GUAMARINGA (quien según medio del folio 43 actúa como esposa del co-demandado SEGUNDO ANTONIO SAEZ BAEZ) y por el mismo inmueble de autos, quien aparece en actas del proceso, como la consignante a favor de los arrendadores, situación que conoce muy bien el propio demandante-arrendador por haber revisado y pedido copias de aquel expediente de consignaciones. Estos medios emanados del propio actor, siendo privados (art.444 CPC), hacen prueba en su contra.
Esta circunstancia de librar recibos por meses a abril y mayo de 2009, a favor de la persona que consigna a su favor por el mismo inmueble de autos, es demostrativo que el actor, intentó –sin éxito- sorprender la buena fe del tribunal para intentar argumentar que no le habían sido pagados estos meses, cuando es totalmente incierto. Entonces, estos medios son pertinentes para hacer prueba en contra del actor. Y así se declara.
Adicionalmente, consta en telegrama del folio 48, que el tribunal de consignaciones cumplió con la gestión de notificar al arrendador de la existencia del expediente de consignaciones, como se explicará adelante.
2.5. Promovió testimonio que consta al folio 114, el cual ya fue valorado por ratificar el contenido emanado de documento emanado de tercero (art.431 CPC).
2.6. Promovió prueba de informes, para que la Dirección de Inquilinato certificara la existencia del procedimiento de tipo conciliatorio entre las partes, y a pesar de haberse admitido y no tener respuesta hasta la fecha, se hace innecesaria la misma por ser impertinente para demostrar algo valioso respecto a los hechos que componen el fondo de la litis, a saber: a) La falta de pago de cánones de arrendamiento, y, b) la necesidad que tiene el “hijo” del demandante en ocupar el inmueble alquilado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda la accionada produjo el siguiente instrumento:
1.- Con la contestación de la demanda presentó al folio 43, en copia simple comunicación dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana TERESA DE JESUS GUAMANRIGRA PELCHORA, debidamente sellada como recibida en fecha 25 de agosto de 2010. Este medio, se desecha respecto al motivo de fondo (falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble).
2.- Al folio 44 cursa en copia simple, comunicado de Inspección realizada por la señora LUZMILA DE MONRROY, vocera del CONSEJO COMUNAL LAS PALMAS EN PIE DE LUCHA, Parroquia Santa Rosalía, que respecto del fondo (falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble) no tiene relación, razón por la que se desecha.
3.- Al folio 45, cursa carta dirigida al señor JOAQUIN VASCO DE ARAUJO Y/O MARÍA DE ARAUJO, de fecha 17 de febrero de 2010, el cual se desecha por no constar fuera recibida por algunos a quien se les dirige.
En el lapso probatorio la parte demandada presentó:
1. Al folio 48, cursa copia simple de telegrama de Nº 3590, dirigido por el juez ALIRIO ABREU RIERA al ciudadano JOAQUIN VASCO DE ARAUJO. Dicho medio es legal por ser instrumento privado conforme art.1375 del código civil, y pertinente porque consta la firma del remitente y que fue entregado y recibido (en junio de 2009) en la dirección del demandante, por la ciudadana SEGOÑA CASTIÑAS (C.I.4.768.576).
2. A folio 49 cursan depósitos bancarios del banco de Venezuela, que por tratarse de meses distintos a los reclamados en el juicio, se desecha.
3. A los folios 50-54 cursan depósitos bancarios del banco Industrial de Venezuela, que por tratarse de los meses cuyas consignaciones ya fueron valoradas, se les tiene como indicios de su existencia, al adminicular su contenido con las referidas consignaciones.
En el lapso probatorio, promovió:
1. A los folios 117 cursan recibos originales emitidos por el propio arrendador, que al no desconocer sus firmas, se le tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que son pertinente para demostrar que aquel, recibió el pago de los meses de marzo de 2008, abril y mayo de 2009, y que lo hizo por el inmueble de autos a favor de la ciudadana TERESA GUAMARINGRA (quien aparece como la consignante de las consignaciones a favor del arrendador, folios 76 y ss.)
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente quedó demostrado la relación arrendaticia por el inmueble de autos entre JOAQUIN VASCO DE ARÁUJO como arrendador y los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO SAEZ BAEZ y MARIA DOLORES CALLE, como arrendatarios.
2.- Que el monto convenido como canon de arrendamiento fue pacta en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales.
3.- Que el arrendador libró recibos de pago de los cánones correspondientes a los meses de los meses de marzo de 2008, abril y mayo de 2009, a favor de la ciudadana TERESA GUAMARINGRA (quien aparece como consignante en las consignaciones a favor del arrendador, folios 76 y ss.).
4.- Que los recibos y las consignaciones, eran por la suma de Bs.600,oo lo que implica el cumplimento por parte de los arrendatarios, del pago del alquiler (Bs.500,oo) más el pago por servicio de agua (Bs.100,oo).
5.-Que antes de iniciarse este juicio cuya fecha es junio de 2010, ya el arrendador sabía que estaban consignando sumas a su favor por concepto de cánones de arrendamiento, como consta de actuación de abril de 2010 de su propio apoderado judicial ante el tribunal de consignaciones.
6.-Que el tribunal 25º de Municipio cumplió con librar el telegrama al arrendador, notificándole de la existencia del expediente de consignaciones, lo que implica que los arrendatarios cumplieron con la carga prevista en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7.-Que además de estar probados (por medio de recibos) los cánones de arrendamiento anteriores a junio de 2009 (oportunidad de iniciarse las consignaciones), aplica a favor de los arrendatarios la presunción legal de pago prevista en el artículo 1296 del código civil.
8.-Que el actor, no demostró con prueba fehaciente que: 8.a) tenga un hijo, cuya prueba fundamental es el acta de nacimiento en forma auténtica conforme el artículo 457 del Código Civil, 8.b) ese “supuesto” hijo carezca de vivienda, ya que se limitó a traer a los autos la existencia de un contrato de arrendamiento que celebrara JOSÉ PEREIRA SARDINHA (como arrendador) y NELSON DAVID ARAUJO VIEIRA (como arrendatario), pero se insiste, no se sabe la relación filial que existe entre estos ciudadanos y el propietario-arrendador del presente juicio. También llama la atención, que la fecha del documento emanado de terceros, es del mes de mayo de 2010, es decir, un mes después que el arrendador se enteró de la existencia de las consignaciones a su favor en el tribunal 25º de Municipio.
Todos estas circunstancias son demostrativas que: a.) no existe insolvencia de los meses de alquiler reclamados como insolutos, y, b.) no existe tal estado de necesidad invocado por el demandante.
En consecuencia, como el demandante no cumplió con su carga de pruebas (art.506 CPC) debe sucumbir en la litis, por no existir plena prueba de los hechos invocados en su demanda, en aplicación del artículo 254 del Código Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JOAQUIN VASCO DE ARAUJO contra los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO SAEZ BAEZ y MARIA DOLORES CALLE, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Se dicta sentencia dentro del lapso.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo ________, se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/Cemd, 7
Exp.- Nº AP31-V-2010-002518
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