REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-003487
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de contrato de arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CRUZ GONZÁLEZ y DAMELIS SOLEDAD ARRIOJA DE CRUZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.344.755 y V-4.510.621 respectivamente. Representados en la causa por los abogados Luís Carlos Calatrava Oramas, María Elena Rumbos Salazar, Margot Chacon Mejias y Jaime Ramón Rumbos Salazar, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-3.152.865, V-4.119.349, V-6.325.358 y V-5.098.368 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 12.579, 18.446, 81.699 y 116.682 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 13 de Octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, Folios 178 al 180, Tomo 186 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 al 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: constituida por el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.222.965. Representado en la causa por la abogada Damaris Centeno Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.174.722 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 101.916, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 03 de Junio de 2010 y cursante a los folios 71 al 73 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CRUZ GONZÁLEZ y DAMELIS SOLEDAD ARRIOJA DE CRUZ, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES MENDEZ, todos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2009, la parte actora en el proceso argumentó su pretensión de Resolución, en síntesis:
1.- Que son propietarios y arrendadores de un inmueble constituido por un apartamento situado en el piso 14, distinguido con el N° 14-A de la Torre “C” del Conjunto Residencial Los Pinos, Calle El Trébol, Sector los Pinos, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Municipio Metropolitano de Caracas.
2.- Que en fecha 26 de Marzo de 2008, suscribieron por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, contrato de arrendamiento con el ciudadano Héctor José Torres Méndez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.222.965, el cual quedara anotado bajo el N° 45, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones.
3.- Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de Once Mil Quinientos Bolívares (11.500,00 Bs.), pagaderos trimestralmente mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0134-0185-35-18530662216, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana Damelis Arrioja de Cruz; los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
4.- Que el arrendatario del inmueble a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los trimestres del 1° de Agosto de 2008 al 1° de Septiembre de 2009; vale decir, los dos (02) últimos meses de tercer (3°) trimestre de 2008, el cuarto (4°) trimestre de 2008 y los tres (3) primeros trimestres de 2009, para un total adeudado de Ciento Sesenta y Un Mil Bolívares (161.000,00 Bs.).
5.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario del inmueble, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de Marzo de 2008 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 45, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones, recaído sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en el piso 14, distinguido con el N° 14-A de la Torre “C” del Conjunto Residencial Los Pinos, Calle El Trébol, Sector los Pinos, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Municipio Metropolitano de Caracas, y su consecuente entrega material; B.- Cancelar la suma de Ciento sesenta y un mil bolívares (161.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble desocupado de bienes y personas, a excepción de los bienes muebles e inmuebles por su destinación que se encuentran descritos en el inventario anexo que forma parte del contrato; C.- Cancelar la cantidad equivalente a dos (02) días de alquiler por cada día de retraso en la entrega del inmueble, como resarcimiento de los daños y perjuicios por la demora.
6.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. No estimaron su pretensión. (Folios 01 al 03)
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada en la causa, mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye, pues la ciudadana María del Carmen Cruz González, quien se presenta como supuesta representante legal de los ciudadanos Francisco Javier Cruz González y Damelis Soledad Arrioja de Cruz, otorgó poder especial a los abogados Luís Carlos Calatrava Oramas, María Elena Rumbos Salazar, Margot Chacón Mejías y Jaime Ramón Rumbos Salazar, sin que conste en autos el supuesto poder de representación a que se hace mención, razón por la cual procedió a impugnar y desconocer el instrumento poder cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, contenido a su vez en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la actora pretendería la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios, pero no especificó en su libelo en que consistían los mismos, ni estableció el monto a cancelar por tales conceptos; no señala acerca de la entidad de los daños, nada dice sobre la clase de daño ocasionado ni los disgrega, no aporta los hechos capaces de establecer la relación de causalidad entre la conducta del supuesto agente del daño y la víctima, que le permita saber que tipo de daño se reclama y debe indemnizar.
3.- Admitió la existencia de la relación arrendaticia entre los actores y su persona sobre el bien inmueble señalado en el libelo de demanda.
4.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados.
5.- Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos reclamados y señalados como insolutos, pues en fecha 24 de Marzo de 2008, habría procedido a depositar en la cuesta corriente N° 0134-0185-35-18530662216, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana Damelis Arrioja de Cruz, cheque de gerencia por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (34.000,00 Bs.). Lo que habría realizado nuevamente en fecha 25 de Julio de 2008, depositando en la mencionada cuenta corriente la suma de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (34.500,00 Bs.), así como en fecha 16 de Abril de 2010, cuando depositó la suma de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), por lo que estaría solvente en el pago de los cánones reclamados.
6.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a los arrendadores la cantidad de ciento sesenta y un mil bolívares (161.000,00 Bs.), al haber efectuado los tres (3) depósitos bancarios señalados, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria Con Lugar de las cuestiones previas planteadas y rechazada en el fondo de pretensión de Resolución interpuesta. (Folios 62 al 70).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2009, la parte actora incoó pretensión en contra de la demandada. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, se admitió cuanto a lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 17 y 18).
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de Octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 21).
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2010, se acordó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil referente al complemento de citación de la parte demandada. (Folios 45 y 46).
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2010, la parte demandada en la causa procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 62 al 70).
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2010, la parte demandada en la causa procedió a promover pruebas en el proceso (Folios 74 al 77); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 20 de Julio de 2010. (Folios 94 al 95).
En fecha 10 de Junio de 2010, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 80 al 86).
En fecha 22 de Julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de regulación de la competencia (Folios 98 al 102); cuyas resultas constan a los folios 127 al 170).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2010, la parte actora en el proceso promovió pruebas en la causa (Folios 103 al 104); siendo proveídas por auto de fecha 27 de Julio de 2010 (Folios 107 y 108).
Por auto de fecha 30 de Julio de 2010, se suspendió la causa hasta constar en autos las resultas de la regulación de competencia ejercida. (Folio 114).
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo. (Folio 175).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte actora, impugnando a su vez el poder de representación traído a los autos.
Cuestión previa e impugnación que efectuara en los términos que siguen:
(SIC)”…En efecto, la ciudadana María del Carmen Cruz González, como supuesta representante legal de los ciudadanos Francisco Javier Cruz González y Damelis Soledad Arrioja de Cruz, otorgó poder especial a los abogados Luís Carlos Calatrava Oramas, María Elena Rumbos Salazar, Margot Chacón Mejías y Jaime Ramón Rumbos Salazar, pero es el caso, ciudadano Juez, que en el expediente no consta el supuesto poder que el otorgaron a la ciudadana María del Carmen Cruz González, por lo que carece de representación en el presente juicio para patrocinar a los ciudadanos Francisco Javier Cruz González, y así pido sea declarado por éste Juzgado, y en consecuencia impugno y desconozco el instrumento poder que cursa a los folios cinco (05) y seis (6) del expediente…”. (Fin de la cita textual). (Folio 64).
Alegato respecto al cual éste Juzgador para decidir, observa:
Conforme lo dispone textualmente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°:
(SIC)”…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1.- OMISSIS;
2.- OMISSIS;
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantes del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

De cuyo contenido, se desprenden varios supuestos de la norma, a saber: A.- La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); B.- La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) y; C.- La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Que subsumidos con el pedimento de la parte demandada, se infiere en consecuencia, que su alegato se dirige al supuesto “B” antes citado, pues resulta evidente que de la cita textual que alude la proponente de la cuestión previa, se referiría a los requisitos formales en que debe envestirse los instrumentos poderes, tal y como lo establecerían los artículos 150, 151 y 152 del Código Adjetivo y ya antes señalados. Siendo en consecuencia, necesario a los efectos de decidir tal punto, realizar las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.

Nota Jurisprudencial que llevada a los autos y actas del expediente, determina en efecto, la improcedencia de la cuestión previa propuesta, toda vez que del folio 06 del expediente, en el cual cursa original de poder otorgado por la ciudadana María del Carmen Cruz González, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Francisco Javier Cruz González y Damelis Soledad Arrioja de Cruz, a los ahora co-apoderados judiciales de la actora, el funcionario por ante el cual se otorgó el mismo, dejó expresa constancia de lo siguiente:
(SIC)”…El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: Documento Poder autenticado en la Notaría Pública Novena de Chacao, en fecha 26/03/2008, bajo el N° 71, Tomo 41 de los libros respectivos…”. (Fin de la cita textual).(Folio 06).

Todo lo cual hace válido y con pleno efectos jurídicos al poder o mandato así otorgado, toda vez que se cumplieron con los requisitos de la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa aquí bajo análisis, debe impretermitiblemente ser desechada del proceso y consecuencialmente declarada Sin Lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, es importante acotar que la parte demandada en el proceso, adicional a la cuestión previa formulada, procedió a impugnar el poder de representación de la actora, sin peticionar la debida exhibición del mismo conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sustentara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de Febrero de 2004, recaída en el expediente N° RC-AA60-2002-000060, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que dispuso en torno a la impugnación del poder:
(SIC)”…El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."
De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.
A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano Helmut Aigner Aigner el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.
Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.
En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de abril de 1995, se expresó:
"…es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual esta acoge, que tanto en los casos de otorgamientos de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder. (S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso Constructora Guarítico, C.A. vs Corpoven, S.A.).”
Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Criterio que fue reiterado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000254, que dispuso:
(SIC)”…Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
(SIC)“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
En razón de los cual y ante la constancia del funcionario Notarial de habérsele exhibido el instrumento poder que facultaba a la ciudadana María del Carmen Cruz González para actuar en representación de los ciudadanos Francisco Javier Cruz González y Damelis Soledad Arrioja de Cruz y no habiendo la parte demandada al momento de su impugnación, solicitar la exhibición de aquel poder de representación, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio declarar Sin Lugar la cuestión previa así propuesta. Así se decide.
-2° PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Igualmente en su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada en el proceso, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal sexto (6°) del artículo 346 eiusdem, argumentando para ello que no consta en el libelo la entidad de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora, clase de daño causado, la relación de causalidad y demás elementos que permitan establecer la extensión del daño, lo que traería como consecuencia una indefensión.
En efecto, la mencionada cuestión previa la formuló señalando expresamente:
(SIC)”…El demandante después de narrar unos hechos que me atribuye, nada aporta acerca de la entidad de los daños cuya indemnización se demanda, nada dice sobre la clase de daño causado, no disgrega los daños, no aporta los hechos capaces de establecer la relación de causalidad entre la conducta del supuesto agente del daño y la victima, que sirva para establecer la extensión del daño causado, nada se sabe acerca de la naturaleza del daño que me permita saber a ciencia cierta que tipo de daño se me reclama debo indemnizar…
…El demandante en su escrito libelar no precisa cual o cuales fueron los daños que originaron su pretensión, no pudiendo inferirse de la demanda los daños que le produjo el supuesto incumplimiento en que yo habría incurrido por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento…
…En este mismo orden de ideas, existe una falta de indicación de los criterios que utilizó el accionante para valorar los daños que se reclama, lo que trae como consecuencia la falta de precisión del tipo de daño causado, y el impedimento de discriminar las cantidades que reclama el actor en su libelo de demanda, razón por la cual pido que la defensa de fondo opuesta sea declarada Con Lugar…”. (Fin de la cita textual). (Folios 66 y 67).
Argumentos que la parte actora en el proceso no procedió a rebatir, razón por la cual pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no se manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:

7°.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;…”. (Negrillas del Tribunal).

Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo, el Juzgador.
Así las cosas, la parte actora en su libelo de demanda cursante a los folios 01 al 03 del expediente, en la causa petendi ó pedimentos y conclusiones, requirió del Juzgado la condenatoria de la parte demandada en:
(SIC)”…TERCERO: Que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar a mi representada la cantidad equivalente a dos (02) días de alquiler por cada día de atraso en la entrega del apartamento, luego de resuelto el mismo, como resarcimiento de los daños y perjuicios por la demora…”. (Fin de la cita textual).
Sin adicionar ningún otro elemento circunstancial y/o contractual que pudiera inferir tanto al Juzgador como a la parte demandada, la fuente de la pretensión de indemnización requerida, pues de otro modo dificultaría la defensa de la demandada, quien mal pudiera alegar o argumentar defensas sobre simples suposiciones o afirmaciones sin pruebas, razón por la cual se concluye que la cuestión previa opuesta y objeto del presente análisis y decisión debe ser declarada Con Lugar, otorgándole a la parte actora, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en el fallo N° 3664de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2006, expediente N° 05-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, el lapso que dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a su subsanación, vencido lo cual el tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes decidir sobre la correcta o no subsanación efectuada, para proceder a decidir en caso de subsanarse la misma, a pronunciarse sobre el fondo del mérito de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 03 de Junio de 2010, referida a la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 03 de Junio de 2010, referida a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto del libelo de la demanda por no especificar la indemnización de daños y perjuicios reclamados.
-TERCERO: De conformidad con el criterio jurisprudencial sustentando en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3664 de fecha 06 de Diciembre de 2005, recaído en el expediente N° 05-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandante, un lapso de cinco (05) días de despacho al momento en que quede definitivamente firme el presente pronunciamiento, para que proceda a subsanar la cuestión previa declarada Con Lugar, vencido lo cual el tribunal emitirá pronunciamiento sobre la subsanación en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel términos, y en caso de declararse subsanada la cuestión previa, proceder a emitir el fallo del merito del fondo de la causa dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso al pronunciamiento de subsanación.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 274 y 276 ejusdem, no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTÍNEZ.
En la misma fecha, siendo las DOS Y DIECISÉIS MINUTOS DE LA TARDE (02:16 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTÍNEZ.