REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-003848.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LUIS CARLOS VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-16.551.569. Representado en la causa por los abogados Edgar Ramón Franco González y Aura Josefina Linares Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.207.327 y V-9.646.820 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 78.719 y 67.203 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2010, anotado bajo el N° 18, Tomo 129 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 08 al 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana OLGA OTILIA UZCÁTEGUI VERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-4.245.023. Representada en la causa por los abogados Rosabel del Carmen Quintero Vera y Antonio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.628.302 y V-4.308.588 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s 27.680 Y 43.928 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Noviembre de 2010, anotado bajo el N° 33, Tomo 127 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 64 al 67 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano LUIS CARLOS VIVAS MORALES, en contra de la ciudadana OLGA OTILIA UZCÁTEGUI VERA, ambos plenamente identificados en este fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2010, la parte actora incoó la pretensión de Desalojo en contra de la demandada, alegando, en síntesis:
1.- Que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 73, Piso 7 del Edificio Residencias La Grita, ubicado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía en la Calle Este 14, entre las esquinas de El Gobernador y El Muerto, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital), el cual tiene una superficie de Cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con núcleo de circulación, ducto de presurización de los ascensores y el apartamento N° 72; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento N° 74, el cual le pertenece por cesión que le hiciera su madre, ciudadana Deyanira Isabel Morales Loggiodice, venezolana y portadora de la cédula de identidad N° V-7.209.997, mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Octubre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo 1°.
2.- Que administra el restando cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, conforme a poder general de administración otorgado por el ciudadano German Arturo Vivas, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.268.349, otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 18 de Agosto de 2009, inscrito bajo el Nº 11, Folio 120, Tomo 29, Protocolo de Transcripción.
3.- Que en fecha 03 de Septiembre de 1998, la ciudadana Deyanira Isabel Morales, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 53, Tomo 85 de los libros de autenticaciones; con la ciudadana Olga Uzcátegui Vera, sobre el bien inmueble antes descrito.
4.- Que el término de duración de la relación arrendaticia se habría pactado en un (01) año, contado a partir del 30 de Agosto de 1998, que una vez fenecido se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al no haberse celebrado otro contrato.
5.- Que la arrendataria adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 27 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 3, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número y letra uno raya A (1-A), ubicado en el primer piso del Edificio Residencias AIRE MAR, de la Urbanización Caribe, con frente a la avenida denominada La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas; lo cual efectuó mediante crédito hipotecario haciendo uso de la ley de Política Habitacional.
6.- Que el propietario del inmueble, ciudadano Luís Carlos Vivas, requiere del inmueble para vivir en él, toda vez que desea continuar sus estudios en la ciudadana de caracas, aunado al hecho que su hermana, ciudadana Vivian Adriana Vivas Morales, portadora de la cédula de identidad N° V-18.175.468, se encuentra embarazada y no tiene un techo donde vivir con su pareja, por lo cual se requeriría el inmueble para que viviera allí en conjunto con el actor, siendo a la requerido de la arrendataria la desocupación sin obtener respuesta satisfactoria de su parte.
7.- Que en virtud de lo dispuesto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la arrendataria del inmueble en virtud del estado de necesidad de ocuparlo, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- El Desalojo del inmueble arrendado por la ciudadana Olga Uzcátegui Vera, constituido por un apartamento distinguido con el N° 73, Piso 7 del Edificio Residencias La Grita, ubicado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía en la Calle Este 14, entre las esquinas de El Gobernador y El Muerto, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital), el cual tiene una superficie de Cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con núcleo de circulación, ducto de presurización de los ascensores y el apartamento N° 72; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento N° 74. (Folios 01 al 07).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, alegando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión ejercida.
2.- Que el falso que se este frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pues los contratos pactados lo fueron con prorrogas automáticas, más cuando las partes celebraron otro contrato de arrendamiento a titulo privado en fecha 01 de Septiembre de 2004, con un lapso de duración de seis (06) meses con sus respectivas prorrogas automáticas, siempre y cuando una de las partes no diera aviso a la otra, por escrito y con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del período inicial o cualesquiera de sus prorrogas, su voluntad de no renovarlo.
3.- Negó, rechazó y contradijo que haya notificado a la actora su rechazo al derecho de preferencia de venta del inmueble, así como el alegato de no haberse llevado a cabo la negociación del inmueble en virtud de la negativa a desalojarlo.
4.- Negó, rechazó y contradijo que haya habido conversaciones con el actor para lograr el desalojo amigable del inmueble, al igual que se le haya hecho saber del estado de gravidez de la hermana del actor, quienes presuntamente necesitarían el inmueble para vivir, negando en consecuencia que exista la necesidad de habitar el inmueble alegada, procediendo a impugnar la copia simple marcada con la letra “K” anexo al libelo de demanda al igual que la marcada con la letra “M” del escrito, contentivo del documento de compra venta de un inmueble a su persona e informe médico emitido por la Unidad de Biodiagnostico González Parra C.A. (Folios 60 al 63).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2010, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 07).
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 47 al 49).
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de Octubre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 54).
Mediante diligencia suscrita por el alguacil encargado de la citación de la parte demandada, fechada 11 de Noviembre de 2010, se dejó constancia de haberse logrado la misma. (Folio 58).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 60 al 63).
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2010, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 71 al 73); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 01 de Diciembre de 2010 (Folio 74). Lo propio efectuó la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2010 (Folios 75 al 82), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010 (Folios 117 al 110).
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del presente fallo. (Folio 120).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO UNICO-
-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN-
El poder de decisión del Juez no sólo se circunscribe de los hechos controvertidos en la causa por las partes, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar Oficiosamente la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la Nulidad, Reposición, Revocatoria, Declaratoria Con Lugar o Sin Lugar de la controversia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, que quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de la actuación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente:
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que expresamente prevé que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo sustantivo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).
Por otro lado, el legislador venezolano estableció un beneficio arrendaticio en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual conforme a la exposición de motivos de la Ley y al propio texto de la ley, sólo otorgado a las relaciones cuya vigencia precisa un tiempo determinado.
En efecto, la prórroga Legal Arrendaticia, es el derecho acordado a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, a cual a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento, no siendo admisible entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Protección inquilinaria que encuentra además expresión en el artículo 41 de la Ley in comento, cuando establece que:
(SIC)”…Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de éste Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales…”.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, alegó la existencia de una relación arrendaticia que pactó por un termino de un (01) año contado a partir del día 30 de Agosto de 1998, con posteriores contrataciones de forma privada hasta llegar a la suscrita por las partes en fecha 01 de Septiembre de 1999, en la cual habría fijado un plazo de duración de un (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, hasta que mediara comunicación escrita que manifestara lo contrario, tal y como se observa de su cláusula SEGUNDA que expresamente dispuso:
(SIC)”…SEGUNDA: El lapso de duración de este contrato, es de un (1) año, contado a partir del día 01 de Septiembre de 1999. Dicho lapso se prorrogará en forma automática, siempre y cuando una de las partes no se aviso a la otra de su deseo de no prorrogarlo. Dicho aviso deberá ser por escrito y con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas…”. (Fin de la cita textual).
Pactos locativos que éste Juzgado le confiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para el suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Septiembre de 1998, anotado bajo el N° 53, tomo 85 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 20 al 23; y artículos 1363 y 1368 del Código Civil para el suscrito en fecha 01 de Septiembre de 1999, cursante a los folios 24 y 25 del expediente.
No obstante, la parte demandada al momento de presentar contestación a la pretensión ejercida en su contra, adujo la existencia de un contrato de arrendamiento posterior a los señalados por la actora en su libelo de demanda, el cual habría sido suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2004, con un término de duración de seis (06) meses, prorrogable por períodos iguales, conforme a su cláusula Segunda en la que se pactó:
(SIC)”…El lapso de duración de este contrato, es de un (6) meses, contado a partir del día 01 de Septiembre de 2004. Dicho lapso se prorrogará en forma automática, siempre y cuando una de las partes no de aviso deberá ser por escrito y con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas…”. (Fin de la cita textual). (Folio 68).
El que adquiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia con posterioridad a la señalada por la parte actora en su libelo de demanda y con una vigencia a partir del 01 de Septiembre de 2004.
De igual forma si bien en el antes señalado contrato de arrendamiento existe una contradicción entre lo escrito en letras y lo puesto en números en cuanto al termino de duración de la relación (SIC)”…un (6) meses…”, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la intención de las partes fue pactar dicha relación por el término de seis (06) meses, al efectuarse una lectura del contexto amplio de la citada cláusula, pues sería una contradicción pensar que debería darse notificación de no uso de la prorroga convencional con antelación a dos (02) meses de vencimiento al mes (01) de vigencia o su prórroga según el caso, pues ello jamás sucedería. Determinándose en consecuencia que el plazo allí previsto y convenido por las partes sería de seis (06) meses. Así se decide.
Por ello, al reflejarse de autos que la relación arrendaticia existente entre las partes inició en el año 1998 y aun para el mes de Mayo del año 2009 mantenía plena vigencia, es concluyente que la misma tuvo una duración de nueve (09) años, la que conforme a la letra del literal ”C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de existir el desahucio hacia nacer a favor de la arrendataria un termino de dos (02) años de prórroga legal a partir de la fecha del vencimiento del contrato celebrado.
Desahucio que si bien no cursa de forma expresa en el proceso, se evidencia la intención de la arrendataria del inmueble, de acogerse a la prórroga legal conferida por ley, cuando en su comunicación fechada 09 de Mayo de 2009, al momento de rechazar la preferencia ofertiva que se le efectuara, espontáneamente señaló (SIC)”…Me declaro notificada y de esa misma forma empieza a transcurrir la prórroga legal que la ley de arrendamiento inmobiliario vigente me confiere por mi condición de arrendataria de dicho inmueble…”. (Fin de la cita textual), cuyo original cursa al folio 94 del expediente, resultando valorado a tenor de lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, como demostrativa de la existencia de la comunicación dirigida por la arrendataria a su arrendadora de acogerse a la prórroga legal al vencimiento de la relación arrendaticia.
Así pues, si se entiende que el contrato de arrendamiento (el suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2004), tendría una duración de seis (06) meses a su firma, la fecha de su finalización primigenia fenecía el 01 de Abril de 2005 y así sucesivamente en virtud de las prórrogas convencionales para los períodos 01 Abril 2005-30 Septiembre 2005; 01 de Octubre 2005- 01 Abril 2006; 01 Abril 2006-30 Septiembre 2006; 01 de Octubre 2006- 01 Abril 2007; 01 Abril 2007-30 Septiembre 2007; 01 de Octubre 2007- 01 Abril 2008; 01 Abril 2008-30 Septiembre 2008; 01 de Octubre 2008- 01 Abril 2009 y 01 Abril 2009-30 Septiembre 2009, siendo en éste último período, que una vez vencido, por haberse notificado en fecha 09 de Mayo de 2009 el no acogerse a la prórroga convencional (la arrendataria), que nacería a su favor la prórroga legal de dos (02) años cuya referencia quedara plasmada en párrafos anteriores.
Ante tal hecho, resulta evidente que a partir del 30 de Septiembre de 2009 y por estarse frente a una “relación” arrendaticia de nueve (09) años, una vez vencido el plazo de la última de las prórrogas convencionales cumplidas y disfrutadas por la arrendataria demandada; es que nace la prórroga legal de dos (02) años conferida por ley, lo que subsumido al caso de autos arrojaría una certeza inquebrantable que ella fenecería en fecha 30 de Septiembre de 2011. Así se decide.
Circunstancia que adminiculada con la propia letra de la parte infine del propio artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone (SIC)”…Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado…”, y siendo que la pretensión de desalojo sólo puede ser ejercitada en relaciones basadas en contratos verbales o a tiempo indeterminados de duración, lo que no sucede en autos, en evidente la inadmisibilidad de la pretensión así ejercida, pues se emplea una pretensión inidónea, dado que en todo caso debió ser ejercida de estarse frente a un incumplimiento contractual, la pretensión de Resolución del contrato. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores este Juzgado de Municipio en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículo 38 eiusdem y 341 del Código de Procedimiento Civil declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano LUIS CARLOS VIVAS MORALES, en contra de la ciudadana OLGA OTILIA UZCÁTEGUI VERA, ambos plenamente identificados en este fallo; con los demás pronunciamientos que de ello emana.
Dada la trascendencia de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, considera inoficioso quien decide adentrarse en el análisis y decisión de los alegatos esgrimidos por las partes así como del material probatorio aportado al proceso. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión que por Desalojo por necesidad incoara el ciudadano LUIS CARLOS VIVAS MORALES, en contra de la ciudadana OLGA OTILIA UZCÁTEGUI VERA, ambos plenamente identificados en este fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIÚN (21) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:35 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.



Ngc/ymm/*
Asunto N° AP31-V-2010-003848
Desalojo.
15 Páginas, 01 Pieza.