REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001505


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL, de estado civil soltero, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Número 11.922.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO RUPEREZ CANABAL Y MARYURI PIÑERO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.055 y 75.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 12.115.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los Abogados JORGE TAHAN BITTAR, HUGO TREJO BITTAR Y NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.603, 11.415 y 69.057, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados GERARDO RUPEREZ CANABAL y MARYURI PIÑERO, plenamente identificados , quienes actúan en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.229.236, según consta del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2010, anotado bajo el N°. 21 , tomo 45, de fecha 14 de Abril de 2.010, contra la ciudadana ANA CRISTINA SANZ, antes identificada, por la resolución del contrato privado celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY S.A., debidamente constituida por documento inscrito e el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y estado Miranda, de fecha 4 de Julio de 1974 , bajo el Nº 85, Tomo 77-A, en fecha primero (1º) de Abril de 2003 y la ciudadana ANA CRISTINA SANZ sobre un inmueble destinado para vivienda, distinguido con el número 10, en la calle García de la urbanización La Campiña, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital , incluido un puesto de estacionamiento. Que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 7 de Febrero de 2000 y en éste se estableció como plazo fijo de dos (2) años, prorrogables automáticamente por un año más hasta que una de las partes no notifique a la otra de su voluntad de darle término con un (1) mes anticipado por lo menos. El canon de arrendamiento establecido en el contrato fue de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (325.721,05), discriminado de la siguiente manera: APARTAMENTO: doscientos noventa y siete mil seiscientos veinte y tres bolívares con 00/100 (297.623,00); estacionamiento: QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CINCO CENTIMOS (15.840,05), agua DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA OCHO SIN CENTIMOS (12.258), pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, estipulándose en dicho contrato que el monto de canon de arrendamiento acordado sería ajustado en caso de una nueva Regulación de Alquileres dictada por la Dirección de Inquilinato, que aplicaría a partir de la fecha de dicha regulación. En dicho contrato se estipulo que cualquiera incumplimiento de las cláusulas contractuales, entre ellas la de pagar los cánones de arrendamiento darán derecho a el arrendador a solicitar la resolución del contrato con la consiguiente entrega del inmueble, siendo por cuenta del arrendatario los gastos que tal juicio genere, incluido honorarios de abogados. y como consecuencia de ello la entrega material del inmueble objeto del contrato. Que en canon de arrendamiento sufrió un incremento en virtud de Regulación efectuada por la Dirección General de Inquilinato mediante Resolución 4.305 que dictó en fecha 18 de Enero 2002, en dicha resolución se fijó el canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 25/00 (458.993,25) la cual fue de aplicación inmediata y la hoy demandada interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la citada resolución, en dicho procedimiento se hizo parte la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL S.A. propietaria para entonces del edificio 10, y dicho Recurso fue declarado SIN LUGAR por sentencia dictada en fecha 25 de Agosto de 2004.

Que el inmueble arrendado, era propiedad de la sociedad Mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRAIL S.A. (INASA), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de Mayo de 1960, bajo el Nº 21, folio 68, Tomo 9, protocolo primero del Segundo Trimestre. Que dicha Sociedad Mercantil I en fecha 14 de Octubre 2009, le vendió al actor JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL el inmueble identificado con el número 10, ubicado en el piso 5 del inmueble arriba identificado., según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas y quedó anotado bajo el número 2009.1353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.1.13.2115, correspondiente al folio real del año 2009., que aún de la venta realizada el actor asumió de pleno derecho la condición de arrendador, en fecha 31 de Octubre de 2009 la administradora Hardy S.A., quien fungía de Administradora del Contrato de Arrendamiento en representación de INVERSORA AGRICOLA S.A., y que cedió formalmente al hoy actor mediante contrato de cesión, todos los derechos, acciones y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA HARDY S.A. y ANA CRISTINA SANZ en fecha 7 de Febrero de 2000. Que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, prorrogable automáticamente a su vencimiento por periodos de un año. De forma tal que el contrato se fue prorrogando de manera sucesiva e interanual. La última prorroga contractual comenzó el 7 de Febrero de 2009 y culmino el 7 de Febrero de 2010. Y que el día 10 de Diciembre de 2009 mediante Notificación Judicial signada bajo el Nº AP31-S-2009-7588 y realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que venció el 7 de Febrero de 2010, todo lo cual ocurrió cumpliendo con la exigencia contractual de notificar con un mes de anticipación por lo menos, la voluntad de no prorrogar el contrato., es decir a partir del 7 de Febrero de 2010, comenzó a correr el lapso de la prorroga legal que para el presente caso aplica un periodo de tres (3) años, según con el literal D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alegando que adeuda los alquileres correspondientes a cuatro (4) mensualidades consecutivas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (458,99), fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.594, 1.159, 1.160,1.264 y 1592 ordinal 2 del Código Civil, artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

En fecha 26 de Abril de 2.010, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la demandada a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado GERARDO RUPEREZ, apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Mayo de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando compulsa de citación sin lograr la citación personal de la parte demandada.

El Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de Julio de 2010, Abogado GERARDO RUPEREZ, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., siendo acordado mediante auto de fecha 12 de Julio de 2010.

En fecha 2 de Agosto de 2010, el Abogado GERARDO RUPEREZ, consignó sendas publicaciones de los carteles de citación debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL Y ULTIMAS NOTICIAS.

La secretaria titular de este Despacho ciudadana JESSIKA ARCIA PEREZ, estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel de citación en las puertas del referido inmueble, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Agosto de 2010, compareció el Abogado JORGE TAHAN BITTAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CRISTINA SANZ y consignó poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el número 21, Tomo 52, de fecha 1 de Diciembre de 2009 y se dio por citado en el presente juicio en nombre de su representada con facultad expresa en el poder consignado, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Agosto de 2.010, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado JORGE TAHAN BITTAR, dio contestación a la demanda , negando, rechazando y contradiciendo que su representada se encuentre en mora por el pago de los cánones de arrendamientos los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, los cuales han sido consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado copia certificada del expediente Nº 2009-1211, en donde su representada efectuó las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento del mes de Julio de 2009, ante la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, para ese entonces era administrado dicho edificio apartamento por la Administradora Hardy S.A., que en fecha 13 de Agosto de 2009, siendo aún la administradora del inmueble, se hizo presente en el expediente de consignaciones y retiró en fecha 26 de Octubre de 2009, la cantidad consignada, lo cual significa que para el día 31 de Octubre de 2009, fecha en la cual admite el actor que asumió la cesión que le efectuara la Administradora Hardy S.A, los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento del citado apartamento Nº 10 del edificio 10, propiedad del actor, igual argumenta que cuando la administradora Hardy C.A., estaba administrando el inmueble, su representada estaba pagando la cantidad del nuevo canon de arrendamiento, es decir, la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con un céntimo (449,01) más una cantidad adicional por gastos de mantenimiento que la arrendadora introdujo, según carta de fecha 1 de Mazo de 2006, comunicación donde manifiesta el aumento por concepto de gastos de mantenimiento seria la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (112.200,00) incluido el monto de agua y opone a la actora, resolución Nº 4035, expediente Nº 42675 de la dirección de Inquilinato de fecha 18 de Enero de 2002, en donde Administradora HARDY S.A. le participa el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES (449.010,00) más la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (9.983,25) por el alquiler del estacionamiento, más la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (112.200,00) por concepto de mantenimiento, todo lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES (571.193,00) y que su representada ha venido cumpliendo y pagando a la Administradora Hardy S.A.. y solicito se llamara a juicio a la Administradora Hardy S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 270, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación en su Director ciudadano ADRIAN HARDY PESQUERA S.A.
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Abierto el juicio a pruebas, el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JORGE TAHAN BITTAR, en fecha 13 de Agosto de 2010, promovió copia de la sentencia de amparo constitucional publicada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, igualmente en fecha 17 de Septiembre de 2010, promovió la prueba de informes, la cual se declaró inadmisible por ser inoficiosa la misma.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se admitió la intervención de terceros contenida en el ordinal 4to y 5to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento a la ADMINISTRADORA HARDY S.A., en la persona de su director ciudadana ADRIAN HARDY PESQUERA, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.

El abogado JORGE TAHAN BITTAR, mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, apeló del auto que negó la admisión de la prueba, dio recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 4 de Octubre de 2010.

El apoderado Judicial de la parte actora Abogado GERARDO RUPEREZ CANABAL, consignó escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento, la resolución Número 4.305, sentencia de fecha 25 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, la cesión en la cual cede formalmente a su representado todos los derechos , acciones y obligaciones que derivan del contrato de fecha 7 de Febrero de 2000, notificación judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 6 de Octubre de 2010.

El apoderado Judicial de la parte actora Abogado GERARDO RUPEREZ, presentó en fecha 6 de Octubre de 2010, escrito de conclusiones.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GERARDO RUPEREZ, solicitó la perención de la instancia en la demanda de tercería.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2010,se declaró la perención de la instancia en lo que respecta a la tercería propuesta por la demandada ANA CRISTINA SANZ contra la ADMINISTRADORA HARDY S.A.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es la resolución del contrato de arrendamiento a término fijo, celebrado entre ADMINISTRADORA HARDY, C.A y ANA CRISTINA SANZ; el cual se encuentra el periodo de prórroga legal; alega la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión resolutoria, el incumplimiento de la demanda de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega que no existe tal insolvencia, por cuanto su representada esta consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el mes de Julio de 2009, cuando administradora Hardy, S.A, era la administradora del inmueble. Así las cosas, admitida como esta la existencia de la relación arrendaticia, hecho alegado en el libelo y admitido por la parte demandada, corresponde a la parte demandada, demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 Ejusdem.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió el contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo, documento privado, que no fue desconocido por la parte demandada, y que en consecuencia se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Promovió la actora, la Resolución de fecha 18 de Enero de 2002, dictada el 18 de Enero de 2002, donde se fija el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 458.993,25), documento público presentado en copia simple, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Promovió el documento público, contentivo del contrato de compra venta, donde se prueba plenamente el carácter de propietario del inmueble que tiene el actor. Promovió, documento de cesión del contrato de arrendamiento, que dice la actora haber acompañado al libelo marcado F, pero dicha cesión no consta de autos, marcado F, esta el expediente contentivo de la solicitud de notificación judicial, donde también se indica que se acompaña el documento de cesión, pero ahí no esta dicho instrumento de cesión; promovió la notificación judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2009, donde se notifica a la demandada, que el 14 de Octubre de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL, adquirió el inmueble, que le fueron cedidos los derechos por parte de Administradora Ardí, S.A; que el contrato vence el 7 de Febrero de 2010 y que su voluntad es no prorrogarlo y que en virtud de la prórroga legal debería entregar el inmueble el 7 de Febrero de 2013.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; donde se declaró con lugar acción de amparo constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 5 de Febrero de 2010, anulando la referida decisión, la cual no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, se desecha por impertinencia. Promovió la parte demandada, prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue inadmitida. La parte demandada, produjo acompañando a la litis contestación copia del expediente de consignaciones arrendaticias, distinguido con el No 20091211, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ANA CRISTINA SANZ ADRIAN a favor de ADMINISTRADORA HARDY, C.A; documento público, que no obstante no haber sido promovido, este Tribunal aprecia, en virtud del principio de comunidad de la prueba; observa este Tribunal que dichas consignaciones se iniciaron en fecha 8 de Julio de 2009, que en fecha 14 de Enero de 2010, la arrendataria consignó el canon de arrendamiento de Enero de 2010, por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 325, 72); que en fecha 28 de Enero de 2010, consignó el canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2010, por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 325, 72); que en fecha 24 de Febrero de 2010, la arrendataria consignó el canon de arrendamiento del mes Marzo de 2010, por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 325, 72); que en fecha 24 de Marzo de 2010, la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2010, por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 325, 72). Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que según la resolución No 004053, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de Enero de 2002, y de sentencia de fecha 25 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en recurso de nulidad intentado contra la mencionada resolución intentado por ANA CRISTINA SANZ y otro, donde se declaró sin lugar el recurso, el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO ( Bf. 449,01); mas la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( 9.983,25) por concepto de estacionamiento; por lo que las consignaciones arrendaticias efectuadas son insuficientes pues son inferiores al canon de arrendamiento vigente, tan es así que consta de los recibos acompañados en copia correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009, que la arrendataria venía pagando por alquiler la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.449, 01). Alega la parte demandada, que el hecho de que Administradora Ardí, S.A, haya retirado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2009, convalida las consignaciones efectuadas en estos términos, observa quien suscribe, que ciertamente convalida la consignación del mes de Julio, pero no puede convalidar las consignaciones subsiguientes; es de observar además que dicha solicitud de retiro de consignaciones fue efectuada en fecha 13 de Agosto de 2009, antes de la venta del inmueble; y retirada en fecha 26 de Octubre de 2009, después de la venta, pero se trata de un canon de arrendamiento que tenía la administradora derecho a retirar porque para Julio de 2009, era la arrendadora, pero no puede convalidar los cánones de arrendamiento futuros pagados de forma insuficiente.

Consta de notificación judicial efectuada el 10 de Diciembre de 2009, que a partir de esa fecha, la arrendataria entró en conocimiento de que el arrendador paso a ser el nuevo propietario del inmueble, ciudadano JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL; y a partir de Enero de 2010, debió efectuar las consignaciones a favor del nuevo propietario, pero las siguió efectuando a favor de ADMINISTRADORA HARDY; S.A, pues de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si durante la relación arrendaticia el inmueble arrendado pasa a ser propiedad de otra persona distinta al propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados, por lo que obviamente, pasa a ocupar el lugar del arrendador, y en el caso que nos ocupa el nuevo propietario, lo notificó a la arrendataria, respetando su derecho a la prórroga legal; por lo que de conformidad con el artículo 1286, el pago o las consignaciones arrendaticias debieron efectuarse al acreedor, que en este caso es el propietario del inmueble. Así las cosas, siendo que las consignaciones arrendaticias han sido efectuadas por un monto inferior al de la regulación emitida por la Dirección de Inquilinato, y que la demandada venía pagando el monto de la regulación, el haber empezado a consignar un canon de arrendamiento inferior al establecido en la regulación, es un evidente incumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato; e igualmente, el hecho de seguir consignando a favor de la administradora Hardy, S.A, después de haber sido notificada de que el nuevo propietario del inmueble era el ciudadano JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL, por lo que tales consignaciones arrendaticias efectuadas en dichos términos, no pueden tener efectos liberatorios. Así se establece.

En cuanto a la pretendida indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de la demandada, de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero hasta Abril de 2010, y por los meses que la arrendataria siga ocupando el inmueble desde Mayo de 2010 hasta la entrega del inmueble, esta juzgadora observa que demostrado el incumplimiento, debe prosperar en derecho la indemnización de los daños y perjuicios solicitados que son equivalente al monto de los cánones de arrendamiento fijados en la Resolución de la Dirección de Inquilinato, tanto por el apartamento No 10 del Edificio, como por el puesto de estacionamiento, los cuales suman un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 458,99). Así se establece.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL contra ANA CRISTINA SANZ. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A y la ciudadana ANA CRISTINA SANZ, en fecha 7 de Febrero de 2000, por el arriendo de un inmueble constituido por el apartamento No 10, ubicado en el piso 5 del Edificio 10, ubicado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital., por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses desde Enero de 2010 hasta Abril de 2010, ambos inclusive.
SEGUNDO: SE CONDENA a la DEMANDADA a entregar al actor, sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar por vía de indemnización por el uso y disfrute del inmueble objeto del contrato, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.835,86) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a los cánones vencidos desde el mes de Enero de 2010 hasta Abril de 2.008, cada uno a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 458,99).

CUARTO: SE CONDENA a la demandada, a pagar por concepto de daños y perjuicios, por cada mes de ocupación del inmueble, una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento vigente por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 458,99), a partir del mes de Mayo de 2010, hasta que la presente decisión sea declarada firme.

QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º