REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001412

PARTE ACTORA: ARGENIS CAMPOS, BORIS SALAZAR. ROSALBA SIERRA Y ADRIANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° 8.368.127, 12-112-255, 12-061.380 y 10.334.432, en su carácter de Presidente, Vice-presidente, Secretaria y Tesorera de la Junta de Condominio y administradores del Edificio Residencias Velásquez Torre “A”,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS, EDUARDO
MEJIAS RENGIFO Y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogados en
ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.857,
27.075, y 22.966 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, y
de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARGENIS CAMPOS, BORIS SALAZAR., ROSALBA SIERRA Y ADRIANA GARCIA, todos ut- supra identificados en su carácter de Presidente, Vice-presidente, Secretaria y Tesorera de la Junta de Condominio y administradores del Edificio Residencias Velásquez Torre “A”, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 40° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Marzo de 2.010, anotado bajo el N° 28, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano CARLOS FRANCO, antes identificado, en su carácter de propietario del inmueble signado con el N° 062, ubicado en la torre “A” de las Residencias Velásquez, situado entre las esquinas de Velásquez y Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el COBRO de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.627,74), correspondiente a las cuotas de condominios que van desde el mes de Marzo de 2.007 hasta el mes de Febrero de 2.010, ambos inclusive, mas los intereses de mora calculados al 1% por ciento por mensualidad, fundamento su acción en los artículos 1°, 12 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1.264 y siguientes del Código Civil.

En fecha 20 de Abril de 2.010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 30 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 08 de Mayo de 2,010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 07 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando los emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 01 de Junio de 2.010, a las 6:30 a.m, al domicilio del demandado, a quien luego de identificarlo y haberle manifestado el motivo de su misión, le hizo entrega de la compulsa y recibo de citación librados a su nombre, quién luego de leerlos se negó a firmar, consignando en este mismo acto el citado recibo de citación si la firma de su destinatario.

En fecha 22 de Junio de 2.010, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Octubre de 2.010, este Tribunal designó como secretario accidental, a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JESUS GOMES, quien estando presente aceptó el cargo, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 18 de Octubre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS GOMES, Secretario Accidental de este Juzgado a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada, y estampó diligencia dejando constancia que en fecha 14 de Octubre de 2.010, se trasladó a la Residencias Velásquez, Torre “A”, apartamento 62, piso 6, ubicado entre las esquinas de Velásquez y Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa e hizo entrega al ciudadano CARLOS FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 26.967.672, de la boleta de notificación librada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS FRANCO, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las parte s hizo uso de este derecho.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

El presente juicio se ha tramitado por el procedimiento breve, previsto en los artículos 885 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de autos que el demandado quedo citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de Octubre de 2010, según consta de diligencia suscrita por el Secretario Accidental de este Tribunal, de fecha 18 de Octubre de 2010, por lo que la contestación a la demanda debió efectuarse en fecha 20 de Octubre de 2010, pero el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se ha configurado el primero de los requisitos para que opere la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el demandado, no probó nada que le favoreciera, por lo que se configura el segundo de los requisitos concomitantes para que opere la confesión ficta. Así se decide.

Seguidamente este Tribunal, pasa a revisar la pretensión de la parte actora, para verificar si en contraria a derecho; la pretensión deducida en el presente juicio es cobro de las cuotas de condominio correspondientes al apartamento No 062, del edificio Residencias Velásquez, Torre A; ubicado entre las Esquinas de Velásquez a Santa Rosalía; Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Observa quien aquí suscribe, que la parte actora alega que el demandado es propietario de dicho inmueble, pero no acompañó copia del documento de propiedad del inmueble, el cual es el instrumento fundamental de la pretensión, ni tampoco indicaron en el libelo los datos del documento de propiedad, ni la Oficina de Registro donde se encuentra, incumpliendo así con el requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa igualmente, que los actores, alegan ser los integrantes de la Junta de Condominio y Administradores del Edificio Residencias Velásquez Torre ”A”; ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que no acompañaron instrumento alguno que acredite su cualidad, no obstante, en la nota de autenticación del poder el Notario hizo constar que tuvo a la vista Acta de Asamblea del Edificio Residencias Velásquez Torre A, donde aparece el Acta No 27, de fecha 24 de Septiembre de 2009, relativa a la Administración y designación de los cargos de la Junta de Condominio; pero no acreditan los actores estar autorizados para ejercer la atribución de ejercer en juicio la representación de los propietarios en las cosas comunes, facultad que debe ser autorizada de manera expresa y constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; tampoco acompañaron el documento de Condominio o alguna Asamblea de Copropietarios que los faculte para ejercer la presente acción, por lo que se trata de una falta de legitimación procesal, incumpliendo así con el requisito contenido en el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Siendo la legitimación procesal uno de los requisitos fundamentales, para que el juez pueda pronunciarse sobre el mérito de la controversia, pues el juez debe tener claro si la parte actora es aquella que tiene derecho a sostener la pretensión deducida en el juicio y si el demandado es aquel contra el cual debe deducirse la pretensión y en todo caso el llamado a resistirla. En el presente caso, al no haberse producido el instrumento fundamental de donde se deriva inmediatamente la pretensión, que es el documento de propiedad, pues la obligación de pagar los gastos comunes recae sobre el propietario del inmueble, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, es evidente que estamos frente a una falta de legitimación pasiva y al no haber presentado la parte actora, la autorización para ejercer la representación judicial en el cobro de las cuotas de condominio morosas, o el documento de condominio donde se faculte a la Junta de Condominio para ello, resulta forzoso concluir que estamos ante la presencia de una falta de legitimación activa. De modo tal que no puede hablarse de pretensión amparada por el ordenamiento jurídico, pues para que la pretensión esté amparada por el ordenamiento jurídico es preciso que quien haga valer la pretensión sea el legitimado y que la haga valer frente a la persona contra la cual puede ejecutarse el fallo que declare sus derechos. Así se establece.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos ARGENIS CAMPOS, BORIS SALAZAR, ROSALBA SIERRA y ADRIANA GARCIA; en su carácter de Presidente, Vicepresidente; Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio y Administradores del Edificio Residencias Velásquez Torre “A” contra el ciudadano CARLOS FRANCO.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (6) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º .