REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003939

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SERVI-INMUEBLES 2004, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 23-A-Pro.,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.568

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ AMILCAR CASTILLO; COSME JOSÉ TABORDA PIRELA y PEDRO ANTONIO SANGRONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.306.442, 3.277.313 y 3.304.552, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 13/10/2010, el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVI-INMUEBLES 2004, S.R.L., demanda a los ciudadanos JOSÉ AMILCAR CASTILLO; COSME JOSÉ TABORDA PIRELA y PEDRO ANTONIO SANGRONA, por DESALOJO.

Señala la parte actora en su libelo de demandada, que su representada celebró en fecha 19 de agosto de 2004, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 44, ubicada en el piso 4, del Edificio Centro Cruz Verde, situado en la Av. Sur 1, de Cruz Verde a Velásquez, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según documento de fecha 19 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 46 Tomo 51.

Que en la cláusula tercera del contrato establecieron una duración de un año (01) año fijo, comenzando a regir a partir del 31 de agosto de 2004, así mismo que en la cláusula cuarta el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de BsF. 300.000.00, hoy por efecto de la reconversión monetaria (Bs.300,00)mensuales, que los arrendatarios pagarían en mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) días de cada mes.

Señala la actora que a pesar de que la duración del contrato de arrendamiento quedó establecida en la mencionada cláusula tercera en un (01) año fijo, el cual finalizó el 31 de agosto de 2005, una vez vencido el término estipulado en el mencionado contrato de arrendamiento, ambas partes continuaron con la relación arrendaticia, los arrendatarios siguieron ocupando dicho inmueble, cumpliendo irregularmente con sus obligaciones, convirtiéndose dicho contrato, en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que operó la tácita reconducción, que posteriormente, el monto de dicho canon de arrendamiento fue aumentando paulatinamente con el transcurrir de los años, de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, y que es así que a partir de julio de 2008, comenzó a regir dicho canon a razón de BsF. 500.000.00, mensuales.

Asimismo alega la actora que los arrendatarios, como ya señalo con anterioridad que durante el transcurso del tiempo ham cumplido irregularmente con el pago de los cánones de arrendamiento, así se evidencia de comunicación que me recibieron en fecha 05 de marzo de 2008.

En tal sentido, manifestó la actora que a pesar de las mencionadas comunicaciones verbales y escritas en donde se les pedía que pagaran el canon de arrendamiento han hecho caso omiso de las mismas y ahora es peor, porque se declararon en rebeldía, ya que los tres (03) inquilinos le manifestaron verbalmente que no van a pagar mas el alquiler, porque tienen problemas entre ellos, de hecho, ya uno de los tres inquilinos se fue de la oficina, no la ocupa, desde hace muchos meses, y que desde el mes de julio de 2010 hasta la presente fecha no pagan el citado canon de arrendamiento adeudando cuatro (04) meses o cánones (julio, agosto, septiembre y octubre del corriente año) los cuales multiplicados por BsF. 500.00, arrojan un monto total de BsF. 2.000.00.

Por tales razones procedió a demandar por Desalojo a los ciudadanos JOSÉ AMILCAR CASTILLO; COSME JOSÉ TABORDA PIRELA Y PEDRO ANTONIO SANGRONA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: En el Desalojo del identificado inmueble, objeto del referido contrato de arrendamiento y por consiguiente en la entrega material del mismo. Libre de bienes, cosas y personas.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) que constituye la sumatoria de los cánones de arrendamiento impagados.

Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librando la respectiva compulsa el 26.10.2010

En fecha 11/11/2010, el ciudadano alguacil EDGAR ZAPATA dejó constancia en autos que en fecha 10/11/2010, localizó personalmente a la demandada a quien le hizo entrega de la compulsa, procediendo éste a firmar el recibo de citación.

En fecha 24/11/2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se decrete la confección ficta por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

Observa quien sentencia que en fecha 19/10/2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos, que en fecha 11/11/2010, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a los codemandados en la persona de la ciudadana MARILYS LEONOR VELANDIA, tal y como fue acordado en la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha 16 de noviembre de 2010.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, esta juzgadora observa, que desde el día 11 de noviembre de 2010, exclusive la parte demandada tenia que contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha citación para dar contestación a la demanda, es decir el 16 de noviembre de 2010, la parte demandada debió comparecer a contestar la demanda incoada en su contra, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.


2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora sociedad mercantil SERVI-INMUEBLES 2004, S.R.L., en contra de los ciudadanos JOSÉ AMILCAR CASTILLO; COSME JOSÉ TABORDA PIRELA y PEDRO ANTONIO SANGRONA, es una acción de DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, y que tal incumplimiento da lugar a la acción de desalojo.

Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En tal sentido, el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el plazo de duración del contrato era de un (1) año fijo, contados a partir del 31 de agosto de 2004, prorrogable por un solo período igual, es decir que vencido el año de prorroga convencional el contrato se indeterminó, contrato que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Siguiendo con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador exime al (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al arrendatario la demostración de haberla o la de haber realizado algún acto que contradijera lo alegado por la parte actora, siendo esto así se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la relación arrendaticia, lo que en este caso ha quedado plenamente demostrado. Así se establece

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el literal A artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado, en tal sentido considera esta juzgadora que la acción intentada por el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 17/11/2010, y precluyó el día 08/12/2010, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil SERVI-INMUEBLES 2004, S.R.L., contra los ciudadanos JOSÉ AMILCAR CASTILLO; COSME JOSÉ TABORDA PIRELA y PEDRO ANTONIO SANGRONA, ambas partes suficientemente identificadas y derivado de ello ordena:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 44, ubicada en el piso 4, del Edificio Centro Cruz Verde, situado en la Av. Sur 1, de Cruz Verde a Velásquez, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de los alquileres, dejados de pagar correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de Bs. 500,00 cada uno, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), y los que se sigan venciendo hasta que la fecha que el presente fallo quede firme.-
TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera de su oportunidad legal se ordena la Notificación de las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, 15 de diciembre del 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES


AGG/APR/C.R.O.C
ASUNTO N° AP31-V-2010-003939