REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000376
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, CA., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002 bajo el Nº 35, Tomo 725-A, Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo el Nº 76.063 y 39.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LICORERIA LA 29, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/08/2006, bajo el Nº 09, Tomo 75-A, representada por el ciudadano VICTOR ALBERTO OLIVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.664 y a este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ QUINTERO SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.327
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados JOSÉ LISANRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO CA., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil LICORERIA LA 29, CA., por Cobro de Bolívares.

Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada concedió en fecha 23/10/2007, préstamo a interés a la sociedad mercantil LICORERIA LA 29, CA., representada por el ciudadano VICTOR ALBERTO OLIVO DIAZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), para ser pagados en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo mediante el pago de 04 cuotas de amortización de capital, trimestrales, iguales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500.00, contados a partir de su liquidación, Las sumas que adeudaría el prestario por conceptos del principal préstamo, devengarían intereses cuya tasa aplicable a los micro crédito sería la que fijare el banco a tal efecto, quedando establecida la tasa inicial del 25%, anual.

Señala de igual manera que se pacto entre las partes, que en caso de una cobranza judicial, el deudor aceptaría como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presentare para la determinación del saldo de la deuda que allí se fije. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, se estableció como tasa de interés aplicable, la que resulte de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, 03% anual adicional a la pactada para esa operación.

Así mismo señaló que el banco podría dar por resuelto el contrato, ya mencionado, y considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, de ocurrir cualquiera de los once (11) supuestos expresamente señalados en el contrato de préstamo.

Alegó igualmente que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el deudor en virtud del préstamo a interés, el ciudadano VICTOR ALBERTO OLIVO DIAZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador.

Que para la fecha 01/09/2009, la sociedad de comercio LICORERIRA LA 29, CA., adeuda a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500.00), por concepto de capital, y la cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido desde el 23/03/2008, hasta el 01/04/2009, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.908.35), a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.760.42) a una tasa de 24% anual, en el lapso comprendido desde el 05/06/2009, hasta el 01/09/2009, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.00); y por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.264.58) calculados a una tasa del 3% anual, en el periodo comprendido desde el 23/03/2008 hasta el 23/09/2008.

Por tale motivos procedió a demandar a la sociedad mercantil LICORERIA LA 29 CA., por Cobro de Bolívares a los fines que paguen las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500.00) que corresponden al monto del capital del préstamo a intereses, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de la demandada.

SEGUNDO: Los Intereses convencionales vencidos del préstamo a una tasad del 28% anual, en el lapso comprendido desde el 23/03/2008, hasta el 01/04/2009, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.908.35) a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.760.42), a una tasa del 24% anual, en el lapso comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 01/09/2009, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.00).

TERCERO: Los intereses de mora vencidos, calculados a una tasa de 3% anual, en el periodo comprendido desde el 23/03/2008 hasta el 23/09/2008, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CICUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.264.58)

CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de las obligaciones principales que los genera.

QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Juzgado.


Planteada así la controversia por la parte actora este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil LICORERIA LA 29 CA., y al ciudadano VICTOR ALBERTO OLIVO DIAZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, ordenándose librar la compulsa el 26 de mayo de 2010, librándose exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 10 de diciembre de 2010, comparecieron por una parte la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.800, en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, CA., BANCO UNIVERSAL, y por la otra el ciudadano VICTOR ALBERTO OLIVO DIAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LICORERIA LA 29, CA., asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.327, mediante la cual consignaron escrito de transacción Judicial en el cual lo establecieron en los siguientes términos: “…PRIMERO: Los demandados aceptan y convienen en que el banco STANFORD BANK, SA., BANCO COMERCIAL otorgó a la sociedad mercantil LICORERIA LA 29, CA., un 01 préstamo a interés en fecha 23 de octubre de 2007, el cual fue cedido al Banco Nacional de Crédito CA., Banco Universal en virtud de la fusión entre ambos bancos. SEGUNDO: Los demandados aceptan que el referido préstamo a interés se encuentran en estado de mora por no haberse efectuado los pagos correspondientes a capital e intereses en las oportunidades pactadas. Para el día 15 de noviembre de 2010, el mencionado préstamo arroja un estado de insolvencia que se refleja los siguientes conceptos: Por Capital, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 37.500.00); Por intereses convencionales vencidos la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100, (Bs. 25.868.75), y por Intereses de Mora generados por el referido préstamo, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 2.639.58) lo cual suman la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 66.008.33). TERCERO: En este estado los demandantes ofrecen pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.00), mediante cheque de gerencia a nombre del BANCO NACIONAL DE CREDITO, CA., CUARTO: Los demandados convienen en pagar la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 10.000.00) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales causados por el presente juicio mediante cheque de gerencia a nombre de JOSÉ LISANDRO SISO ABREU. QUINTO: El demandante acepta el pago ofrecido en este estado por la accionada y declara que nada queda a deber con ocasión del mencionado préstamo a interés. SEXTO: Las Partes declaramos y convenimos en aceptar los términos establecidos en esta Transacción y solicitamos a este Juzgado imparta la HOMOLOGACIÓN respectiva, en los términos aquí señalados y se proceda a darle el valor de cosa juzgado, a los fines legales consiguientes…”

II
MOTIVACION PARA DECIDR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra plenamente facultada para transar, tal y como se evidencia del poder que corre a los autos de los 52 y 57, y la demandada al momento de celebrar la misma se encontraba debidamente asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Se acuerda expedir por secretaria los dos (2) juegos solicitados una vez que la parte interesa consigne los fotostatos correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH NAVAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ELIZABETH NAVAS

AGG/APR/C.R.O.C.