REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-001370
PARTE ACTORA: BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el No. 25, Tomo 70-A-Pro; y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el No. 46, Tomo 50-A-Pro. .
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164 y 112.073.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH ONEIDA GUILLEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 8.596.291.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA DEFINITIVA: Homologación de Desistimiento.
-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.098, 39.164 y 112.073, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de BFC, Banco Fondo Común. C.A. Banco Universal, parte actora en el presente juicio en contra de la ciudadana LISBETH ONEIDA GUILLEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.596.291 por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Alegó la parte actora que consta de documento suscrito en fecha 29 de agosto del año 2007, a través de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le estableció como fecha cierta, el día 6 de septiembre de 2007, archivándose bajo el número 1705, y oponen a la demandada por ser el documento fundamental de la demanda, que la Sociedad Mercantil Sol Motors, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Población de Turmero, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el No. 55, Tomo 9-A, representada para ese acto por su Vicepresidente, ciudadano José Rafael Díaz Ochoa, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. 3.160.681, celebró un contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la ciudadana LISBETH ONEIDA GUILLEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. 8.596.291, mediante el cual, la primera dio en venta a plazo a la segunda de los nombrados, un vehículo nuevo, el cual no podría ser objeto de reventa, manufactura o transformación, son las siguientes características: MARCA: CHANGHE; MODELO AUTOMOVIL IDEAL CH7111A; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARROCERIA. LKCDZ2AJ47H802966; SERIAL DEL MOTOR: DA468Q7100011L1F; PLACA: IAP41W; USO: PARTICULAR; PESO: 930 KG; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, vehículo que fue recibido por la compradora, en perfecto estado de funcionamiento y a su entera satisfacción, reservándose expresamente el vendedor el dominio del vehículo durante el tiempo y en las condiciones referidas en el Contrato. El precio de la venta del vehículo descrito fue por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs: 29.737.292,00), cantidad esta que a partir de la reconversión monetaria que rige a partir del pasado Primero (01) de Enero de 2008, ahora equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 29.737,29) cantidad la cual la ciudadana LISBETH ONEIDA GUILLEN MEDIDNA, ya identificada, pagó la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.037.29), en la oportunidad en que se suscribió el documento, quedando un saldo pendiente del precio de venta, se DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 19.700,00), la cual aquella se comprometió a pagar mediante cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían amortización de Capital e intereses, lo cual acepto la ciudadana LISBETH ONEIDA GUILLEN MEDINA, ya identificada, quien es ese mismo acto declaró que para pagar a el vendedor el saldo del precio ya antes referido, recibió de el banco, un préstamo a interés por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 19.700,00), el cual se obligó a devolver a el banco o a su orden, en el plazo de cuatro (4) años, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas que comprenderían amortización a capital e intereses, venciendo la primera, a los Treinta (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento y las restantes cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la anterior, hasta el pago definitivo y total del préstamo a interés en dicha oportunidad otorgado. La tasa de intereses aplicable, y para las primeras doce (12) cuotas mensuales, seria la del Dieciocho como Cinco por ciento (18,5%) anual, y de la cuota trece (13) en adelante y hasta la cancelación definitiva del préstamo seria variable siendo que durante todo ese lapso de tiempo el banco podría ajustar la tasa de interés, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero. La ciudadana Lisbeth Oneida Guillen Medina, ya identificada, la misma se obligó a mantener asegurado el vehículo objeto de dicho contrato, con una póliza de seguro de cobertura amplia o pérdida total, Responsabilidad Civil de Vehículos, Exceso de Límite y Defensa Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, se obligó a mantener el vehículo adquirido y ya antes descrito, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las razones antes expuestas es por la cual procedí a demandar a la ciudadana LISBETH ONEIDA GUILLEN MEDINA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de dominio suscrito en fecha 29 de agosto del año 2007, al que posteriormente, a través de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le estableció como fecha Cierta, el día 06 de septiembre de 2007, archivándose bajo el número 1705.
Segundo: En devolver a nuestro representado, BFC; BANCO FONDO COMUN , C.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la vendedora al momento de la negociación respectiva.
En fecha 26 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Lisbeth Oneida Guillen Medina, titular de la cédula de identidad N° 8.596.291, para que comparezca al segundo 2°) día de Despacho siguiente a su citación.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2010, la ciudadana Adriana Anzola de Caso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.164, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa y exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Francisco Linarez del Estado Aragua y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó auto mediante la cual se libró compulsa a la parte demandada, despacho y oficio, así mismo se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció el abogado GUSTAVO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.073, y consignó poder donde acredita su representación en el presente juicio.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció el abogado Gustavo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.073, y solicitó treinta (30) juegos de copias certificadas del Poder que acredita su representación, en fecha 19 de julio de 2010, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció el abogado GUSTAVO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.073, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y DESISTIO del procedimiento, así mismo solicitó le sean devueltos los originales.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”
Que el desistimiento que antecede fue realizado antes de haberse realizado la citación del demandado por lo que no es necesario su consentimiento, por otro lado, al momento de desistir del procedimiento la representación Judicial de la parte actora, tenia plena facultad tal y como consta en poder que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto por la representación Judicial de la parte actora en fecha 08/12/2010 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asímismo, se ordena la devolución de los documentos originales solicitadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA Acc.
ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, 17-12-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ELIZABETH NAVAS
nelly
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