REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-001816
Con vista al cómputo anteriormente efectuado el Tribunal pasa a proveer en relación admisión de la Tacha por vía incidental propuesta por el abogado IVAN GUADARRAMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Profesional del Derecho antes referido se dio por citado en el presente procedimiento, procedió a promover tacha Incidental por falsedad de la Notificación e Inspección ocular que fueron evacuados por la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas y Notaria Pública Séptima de Caracas, respectivamente, alegando de que nunca tuvo conocimiento de la ejecutoria de dichas actuaciones, en especial de la notificación, se verificó en una persona que dijo tener su nombre y numero de cédula de identidad, alegando que ello fue realizado por maquinación de la parte actora, para hacer valer que fue notificado, señalando de igual manera que la Inspección fue realizada en un lugar distinto donde en efecto esta ubicado el terreno donde funciona el fondo de comercio.
Que en fecha 08 de diciembre de 2010 la representación Judicial de la parte demandada, procedió a interponer escrito de formalización de la Tacha incidental mediante el cual ratificó sus alegatos del escrito inicial.
Ahora bien el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 440…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En este particular resulta preciso transcribir parcialmente, el criterio del autor español, Juan Montero Aroca, en su obra Derecho Jurisdiccional I, parte general, XIV edición, pag. 379, quien al analizar los principios del procedimiento, y en especial el principio de la legalidad de las formas procesales, entendido como aquel según el cual
“….los actos que conducen al pronunciamiento judicial deben, para tener eficacia, ser realizados en el modo y con el orden establecidos en la ley (……). La razón del principio de legalidad debe buscarse en la especial naturaleza de la resolución a la que están preordenadas todas las actividades procesales; la certeza del derecho exige que el individuo que pretende pedir justicia sepa exactamente cuales son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales – aunque otra cosa pudiera parecer – tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales. La forma es la condición necesaria para la certeza, el precio de la seguridad, decía Montesquieu.
Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de poder emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la Tacha Incidental propuesta por la representación Judicial de la parte demandada, considera necesario señalar que la Tacha Incidental, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada fue presentada el 02 de diciembre de 2010, que el tachante formalizó la tacha el 08 de diciembre de 2010, es decir, al tercer día de presentada la tacha, tal y como se evidencia del computo que antecede al presente pronunciamiento, que se debe establecer que la parte que propuso la tacha, debía formalizar esta en el quinto día siguiente luego de propuesta por tratarse de un termino, y no antes, toda vez que la parte que produjo el instrumento tachado perdería el control de la incidencia, por la incertidumbre para determinar con precisión la oportunidad en la que se debe contestar la tacha, en virtud de que esta no fue formalizada en la oportunidad señalada por la Ley, motivo por el cual debe considerarse como no efectuada la formalización, por haber sido planteada en forma extemporánea por anticipada. Y así se decide.-
Por los razonamiento antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara como no formalizada la tacha promovida por la representación Judicial de la parte demandada, contra las actuaciones practicada por las Notarias Públicas Trigésima Novena y Séptima de Caracas, por ser la misma extemporánea Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIA ACC.
CARLOS OJEDA
AGG/APR/C.R.O.C
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