REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003913

DEMANDANTE: LUZ TRINIDAD AVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.350.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.181.

DEMANDADO: ESTERIO MARINO LANDAETA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.718.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.181, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ TRINIDAD AVILA DE FIGUEROA, antes identificada, contra el ciudadano ESTERIO MARINO LANDAETA HERRERA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que su representada dio en arrendamiento al ciudadano ESTERIO MARINO LANDAETA HERRERA, un inmueble de su propiedad constituido por la planta alta de la casa Nº 21, ubicada en la Calle Santa Clara, Sector Sierra
Maestra de la urbanización 23 de enero jurisdicción del Municipio Libertador, por el término de un (01) año prorrogable por lapsos iguales con vigencia a partir del día 01 de abril de 1986.

Alega de igual manera que en la cláusula segunda del Contrato de arrendamiento suscrito se desprende que ambas partes fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de (BsF. 2.000.00) que el arrendatario se obligó a pagar dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, es decir, por mes adelantado.

Señala la actora, que en el transcurso de la relación arrendaticia y por mutuo acuerdo entre las partes, han modificado en varias oportunidades, el monto del canon de arrendamiento, por lo que durante el año 2008, el inquilino pagó a la arrendadora la cantidad de (BsF. 150.00), hasta el mes de diciembre de 2008, fecha ésta alega la actora que el inquilino propuso pagar en lo sucesivo a la arrendadora y ésta así lo aceptó la cantidad de (BsF. 300.00) de alquiler por mes en el entendido de que el pago seguirá efectuándose por mensualidades adelantadas pagaderas dentro de los cinco (05) primero días de cada mes y manteniéndose vigentes todas las convenciones del contrato.

Así mismo manifestó en el libelo de demanda la parte actora, que en la cláusula tercera del contrato, la arrendadora y el arrendatario fijaron como duración del contrato el término de un (01) año contado a partir de la fecha de su vigencia, prorrogable por igual periodo de tiempo, siempre que las partes no se dieran aviso de su voluntad de no prorrogarlo, que en la cláusula cuarte del contrato in comento, acordaron la vigencia a partir del 01 de abril de 1986.

Que el inquilino ha dejado de pagar la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SPETIEMBRE DE 2010, a razón de BsF. 300.00, cada uno configurado con creces el Incumplimiento, que adicionalmente el arrendatario había venido efectuando el pago de la pensión de arrendamiento que debía pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en forma irregular incumpliendo el pago oportuno según los términos del contrato y de pago efectuado extemporánea y acumulativa en fecha 21/05/2010, mediante deposito bancario por (BsF. 600.00) que corresponden a los meses de marzo y abril de 2010, por (BsF. 300.00), realizados en la cuenta de arrendadora ciudadana LUZ TRINIDAD AVILA DE FIGUEROA.

Fundamentando su pretensión en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, por lo que solicitó a este Juzgado, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en:

PRIMERO: Declarar Resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito sobre la segunda planta de la casa Nº 21 ubicada en la Calle Santa Clara, Sector Maestra de la urbanización 23 de enero en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: En la entrega del inmueble descrito libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió,

TERCERA: En el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta la sentencia definitiva y firme del proceso.

En fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano ESTERIO MARINO LANDAETA HERRERA, a los fines de que compareciera al segundo 02º día de despacho siguiente a que conste su citación en autos. (F. 13 y 14)

Posteriormente luego de suministrado los respectivos fotostatos, en fecha 25 de octubre de 2010, Se libró compulsa a la parte demandada ciudadano ESTERIO MARINO LANDAETA HERRERA, así mismo se libró oficio al Sindico Procurador del Municipio Libertador. (F. 17 al 19)

Librada como fue la compulsa, en fecha 05/11/2010, el Alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano ESTERIO MARINO LANDAETA, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y tres (03) anexos), presentado por la abogada MARIANELLA BENAVIDES R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2010, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que absolviera posiciones juradas, librándose la boleta de citación.-
En fecha 30 de noviembre de 2010, y consignó escrito complementario de prueba el cual fue admitido por el tribunal en fecha 01-12-2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, desistió de la prueba de las posiciones juradas.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita declare confeso al demandado de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

La parte actora alegó que el inquilino ciudadano ESTERIO MARINO LANDAETA, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2010, por lo tanto tiene más de cinco (05) meses consecutivas sin cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento fijadas en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) cada una, que dicha situación hace procedente demandar ante los Tribunales competentes la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, según la normativa jurídica.-

En el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

Como consecuencia jurídica de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.


1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 05/11/2010, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadano ESTERIO MARINO LANDAETA HERRERA, quedando en cuenta de la demanda incoada en su contra.

Entonces si la parte demandada quedo citada en fecha 05/11/2010, debió verificarse la contestación a la demanda el día 09/11/2010, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadana MARIANELLA BENAVIDES ROMERO es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 01 de abril de 1986, con el ciudadano ESTERIO MARINO LANDAETA HERRERA, ambas partes identificados.

Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de arrendamiento y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUZ TRINIDAD AVILA DE FIGUEROA y ESTERIO MARINO LANDAETA HERRERA, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que el plazo de duración es de un año (1), contado a partir de la fecha de su vigencia, prorrogable por igual periodo de tiempo, siempre que las partes no se dieran aviso de su voluntad de no prorrogarlo, alegando de igual manera que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento establecieron que su vigencia sería a partir del 01/04/1986, es decir que el referido contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Y así se decide.-

Que en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinada, razón por la cual le corresponde al arrendatario asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.- Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 1.167, 1660 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-

3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone al arrendatario la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 10/11/2010, y precluyó el día 01/12/2010, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano ETERIO MARINO LANDAETA, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana LUZ TRINIDAD AVILA DE FIGUEROA, en contra del ciudadano ESTERIO MARINO LANDAETA HERRERA, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de abril de 1986.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por la segunda planta de la casa Nº 21 ubicada en la Calle Santa Clara, Sector Maestra de la urbanización 23 de enero en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Completamente desocupado, libre de personas y bienes.-

CUARTO: En el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2010, a razón de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.300,00), y los que se sigan venciendo hasta la fecha que la presente sentencia quede firme.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres(03) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/C.R.O.C.-