REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-M-2010-000698
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en el antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCA UNIVERSAL C.A (antes Banco Unión C.A), instituto bancario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante dicha oficina de registro, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas ELIZABETH REYES MANEIRO y CARMEN CIFRODELLI CARDOZO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.901.985 y 8.783.578, respectivamente.

ABIGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Emilio Arevalo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.109
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Aniello de Vita Canabal y Francisco Gil, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 45.467 y 97.215, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A en contra de las ciudadanas Elizabeth Reyes Maneiro y Carmen Cifrodelli Cardozo por Cobro de Bolívares
Señala la parte actora, entre otras cosas, que consta de documento de préstamo a interés N° 1212040, de fecha 02 de diciembre de 2008, que su poderdante otorgó en calidad de préstamo a la ciudadana Elizabeth Reyes Maneiro, ya identificada, la suma de sesenta mil bolívares (BS. 60.000) a la tasa de interés del 28% anual, calculados sobre saldos deudores, quedando facultado el banco para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según varialidad de la misma, que en dicho contrato de préstamo la ciudadana Elizabeth Reyes Maneiro, se obligó a devolver el monto total del préstamo en un plazo de 18 meses, mediante cuotas mensuales y consecutivas de cuatro mil ciento veinte bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.120,37) contentivas de capital e intereses; aduciendo la parte actora que dicho préstamo fue abonado en la cuenta bancaria signada con el N° 0134-0132-21-1323016514, perteneciente a la referida ciudadana, pactándose igualmente que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del 3% anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la misma o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra.
Arguyendo la representación judicial de la parte actora, que a los fines de garantizar las obligaciones contraídas por la demandada obligada principal, la ciudadana Carmen Cifrodelli cardozo, identificada al inicio del presente fallo, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, indicando que desde el 02 de junio de 2009, tanto la demandada como su fiadora dejaron de cancelar las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo antes señalado, y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones efectuadas para que la demandada y su fiadora cancelaran las cuotas insolutas detalladas en el documento de préstamo, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Elizabeth Reyes Maneiro y Carmen Cifrodelli Cardozo, ya identificadas; para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Juzgado en lo siguiente:

Primero: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 56.057,03) que a la fecha de la introducción de la demanda dicha cantidad engloba los siguientes conceptos: A).-la suma de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 42.631,62) por concepto de capital adeudado por el préstamo N° 1212040. B).- la suma de Doce Mil Veintinueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 12.029,22) por concepto de intereses; C).- la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.396,19) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida desde el 02 de julio de 2009 exclusive hasta el 30 de julio de 2010, inclusive; D).- los intereses que se sigan produciendo desde el día 30 de julio de 2010 exclusive hasta la fecha de la cancelación total de la deuda y E).- al pago de las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento a las ciudadanas ELIZABETH REYES MANEIRO Y CARMEN CIFRODELLI CARDOZO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.901.985 y 8.783.578, respectivamente; en su carácter la primera de las nombradas de obligada principal, y la segunda en su carácter de fiador solidario y principal pagadora, a fin que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última que de las citaciones se hiciera y dieran contestación a la pretensión intentada en su contra. Librándose las correspondientes compulsas de citación el día 25 de octubre de 2010.
El alguacil Edgar Zapata, compareció en fecha 19 de noviembre de 2010, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación librada a la ciudadana Elizabeth Reyes Maneiro, en virtud de haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, por el alguacil Williams Matute, mediante la cual consignó compulsa de citación librada a la ciudadana Carmen Cifrodelli Cardozo, codemandada, en virtud de haber sido imposible la materialización de citación personal de esta.

En fecha 30 de noviembre de 2010, comparecieron las ciudadanas Elizabeth Reyes Maneiro y Carmen Cifrodelli Cardozo, demandadas, debidamente asistidas por el abogado Emilio Arevalo Cedeño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.109, y presentaron escrito de transacción, en el cual –entre otros cosas- se dieron por citadas, renunciando al lapso de comparecencia; aceptando, reconociendo y conviniendo en todas y dada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, conviniendo igualmente en que adeudan un monto total del crédito signado con el N° 1212040, que le fuera otorgado por Banesco Banco Universal C.A, proyectado hasta el 29/09/10, la cantidad de cincuenta y ocho mil siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 58.007,42), ofreciendo pagar en dicho acto una primera cuota por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000) y el saldo restante mediante el pago de 17 cuotas, mensuales, iguales y consecutivas de dos mil novecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.941,61) cada una de ellas, los cuales serán debitados de la cuenta personal que mantiene con el Banco. De igual manera, reconocieron que adeudan al ciudadano Francisco Gil Herrera, titular de la cédula de identidad N° 14.460.908, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.215, la suma de once mil seiscientos un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 11.601,47) por concepto de honorarios profesionales, así como los de gastos extrajudiciales y judiciales los cuales ascienden a la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750) lo cual arroja un total de trece mil trescientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 13.351,47) suma ésta que cancelarían de la siguiente manera: 1).- una primera cuota de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750) por concepto de gastos judiciales , al momento de la firma de la transacción mediante cheque cuya copia fue anexada al escrito; 2).- el saldo restante, es decir, la cantidad de once mil seiscientos un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 11.601,47) mediante pago de tres (3) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas por la suma de tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 3.867,15 cada una de ellas, pagaderos mediante cheque de gerencia cada 30 días después de la firma del escrito de transacción hasta su total y definitiva cancelación. Estableciendo, asimismo; que en caso de incumplimiento de cualquiera de los montos antes señalados la actora Banesco Banco Universal C.A, podrá considerar la obligación como vencida y por lo tanto líquida y exigible, comprometiéndose ha cancelar al momento de ejecutar la misma al pago del 20% por concepto de honorarios profesionales del monto total del crédito a la fecha del remate adicional a lo establecido en el contexto del referido escrito. Pactando asimismo, que los montos establecidos en el punto segundo no devengarían intereses, y que en caso de incumplimiento con el pago de los mismo se determinaran a la tasa variable en el tiempo y facultados a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, a determinar la tasa aplicable en base a la tasa máxima establecida por los Organismos competentes, para determinar la tasa de interés aplicable. Pautando las demandadas en dicho escrito que el incumplimiento en el pago de la cuota establecida en la cláusula segunda de la transacción o del documento de préstamo la obligación se considerará de plazo vencido y Banesco Banco Universal C.A, podrá solicitar la ejecución forzosa de la totalidad de la obligación contraída, conviniendo que para el caso que se proceda a la ejecución forzoda el avaluó del inmueble será realizado por un solo perito avaluador designado por el Tribunal de la causa, y que los gastos que se generen con motivo de la ejecución correrán por su cuenta y únicas expensas, así como el remate será realizado mediante publicación de un solo y único cartel. Comprometiéndose en dicho acto al pago de los gastos que se generen con motivo de la presentación de la transacción, señalando que la transacción y sus facilidades de pago les fueron concedidas única y exclusivamente por decisión adoptada por el comité de la institución financiera, quedando obligadas a cumplir con cada una de las estipulaciones que asumieron en el documento de préstamo hipotecario, conviniendo que hasta el cumplimiento total de la transacción, quedará vigente la medida decretada. Estando presente el abogado en ejercicio Francisco Gil, inscrito en el I.P.S.A bajo el I.P.S.A bajo el N° 97.215, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y aceptó la transacción presentada en los términos expuestos.
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora estaba plenamente facultado para transar, según autorización que cursa al folio 51 del expediente, y la parte demandada al momento de celebrar la transacción, estaba asistida de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.

III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 30/11/2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) día del mes de Diciembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ARLENE PADILLA.

eli***