REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-007905
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 24 de noviembre de 2.010 por las ciudadanas YOSELYN CASTILLO DÍAZ y MERCEDES DIAZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.791.630 y V-6.043.524, respectivamente, actuando en nombre propio la primera y en nombre de sus menores hijos JACKELIN CASTILLO DÍAZ y NICOLÁS CASTILLO DÍAZ, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.791.531 y V-20.465.844, respectivamente, asistidas por la abogada Bertha Rogelia Mendez Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.609, mediante el cual solicitan se constituya en hogar para los solicitantes las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno presuntamente propiedad del Municipio, el cual tienen un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados (96mts2) con dieciséis metros (16mts) de largo por “seis metros cincuenta centímetros (6,00 mts.) de ancho”, y constituida por una casa distinguida en su totalidad con el N° 98, ubicada en el Callejón Lara del Barrio Isaías Medina Angarita, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Señalan las solicitantes en el escrito presentado que de testamento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1.998, registrado bajo el N° 6, tomo 1, protocolo cuarto del tercer trimestre del año 1998, el de cujus, quien llevaba por nombre NICOLÁS CASTILLO, cedulado bajo el número de identidad V-1.771.963, expresó como última voluntad la adjudicación a sus tres (3) hijos, JACKELIN CASTILLO DÍAZ, NICOLÁS CASTILLO DÍAZ y YOSELYN CASTILLO DÍAZ los derechos de propiedad, goce y disposición de las mencionadas bienhechurías.
Agregó, que la mencionada ciudadana MERCEDES DÍAZ BLANCO, ejerce la patria potestad y guarda y custodia de los menores mencionados. Y que el hogar que solicita se constituya sobre dicho bien, se haga por el término de la vida de los solicitantes, muerto el último de ellos, por lo que solicitan pase en plena propiedad por partes iguales a los beneficiarios vivos y a los hijos de éstos por derecho de representación.
Planteada de esta forma la pretensión por los solicitantes mediante el escrito presentado, se observa que las solicitantes formulaban su petición en nombre propio “…y en nombre de sus menores hijos JACKELIN CASTILLO DÍAZ y NICOLAS CASTILLO DIAZ…”. Así de la revisión de los fotostatos que se anexaron a los recaudos, se observa copia de las cédulas, una de las cuales se desprende ciertamente la minoridad de uno de los solicitantes-NICOLAS CASTILLO DIAZ.-
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No 72 del 26 de junio de 2.001 que “en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente”.
Es por ello, que al pretenderse la solicitud de constitución de hogar a favor de NICOLAS CASTILLO DIAZ, entre otros, de los cuales se deriva son mayores de edad, pero existiendo entre los peticionantes y beneficiario un menor de edad, y que se le declare por vía judicial la propiedad de un bien adjudicado presuntamente por voluntad testamentaria, pero siendo éste último señalado, conforme plenamente demostrado menor de edad, debe necesariamente concluirse que sí se encuentran afectado de manera directa sus derechos; criterio determinante para concluir que la competencia del presente asunto corresponde en razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niño y Adolescente, y sumado a ello, el artículo 177 Parágrafo Segundo del literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Art. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Es así como en el presente caso, al ser legitimados activos de la solicitud de constitución de hogar, la competencia le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Establecido lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para que de oficio hicieren la declaratoria de incompetencia por la materia; declaratoria que se podrá hacer en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal de oficio y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas se considera incompetencia por la materia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010).
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Claudia.
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